Vista la solicitud presentada por: MAYRA CAROLINA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.959.327 con domicilio en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistido del abogado MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.472, en la cual solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías Ubicadas en el kilómetro 5, de la carretera que conduce Rubio Bramón, con frente a la carretera que va hacia el centro Poblado el Rodeo, sector Nayari casa 24, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, el cual tiene un área de construcción de CIENTO CINCO CON CERO TRES METROS DE CONSTRUCCIÓN (105,03 MTS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: desde el punto P1 al punto P2, 26,72 mts, con direccion al Este, predios de Belkys Yudith Vivas. SUR: desde el punto P3 al P4, 16,22 mts con dirección al Oeste , predios de calle Nayari, ESTE: desde el punto P32 al P3, 15,25 mts con direccion al sur predios de la crretera principal que conduce al poblado y OESTE: desde el punto P4 al P5 8,65 mtscon dirección al Norte, desde el P5 al P6, 3,42 mts con direccion al Oeste; desde el P6 al P7 8,76 mts con direccion al Oeste, desde el P/ al P8, 5,90 mts, con direccion al norte, desde el P8 al P1, 4,40 mts con direccion al norte en linea quebrada y predios de Jairo Mejias y TApon.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud, se acordó oír las testimóniales una vez sean presentadas por los solicitantes.
En fecha 01 de Octubre de 2014, se presentaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO RUIZ PABON y MARINA PABON DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.037.535 y V-9.466.112, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud.
En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS EDUARDO RUIZ PABON y MARINA PABON DE RUIZ, ya identificados, todos domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, a la ciudadana MAYRA CAROLINA GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.959.327, tal como se evidencia en autos su cedula de residente.
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A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Táchira, en Rubio, a los Treinta y un (31) días de Julio del el año dos mil Quince. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m.

El Srio.,

Sol. 10662-14
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