Por diligencia de fecha 25 DE Mayo de 2015, suscrita por la ciudadana DULCE COROMOTO MEDINA DEPABLOS, solicitante en la presente causa, en la cual solicita que se aumente la obligación de manutención. Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica. En fecha 16 de Junio de 2.015, el alguacil del despacho consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: GEMINSON LENDER BÁEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.999.248.
En fecha 19 de Junio de 2015, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, a la cual asistieron ambas partes y dándole el derecho de palabra al obligado ciudadano GEMINSON LENDER BÁEZ MENESES, ya identificado el cual expuso: “ Ofrezco aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00), manifestando que hace un viaje diario y gana SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios”, Es todo, seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana DULCE COROMOTO MEDINA DEPABLOS, ya identificada, quien expuso: “ No estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y que el Tribunal tome decisión”. En consecuencia el Tribunal Abre la Causa a pruebas por un Lapso de Ocho (8) días y vencidos estos dispondrá de cinco días para tomar decisión.
Ahora bien siendo este de Interés Superior del Niño, Niña Y adolescente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue convenida entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2012, por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de un año, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por la beneficiaria, y es un hecho publico y notorio que el ciudadano Obligado Labora en una línea de transporte Extraurbano y según como el mismo lo manifestó en el acto conciliatorio que obtiene una remuneración de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) DIARIOS librando un día a la semana, lo que quiere decir que labora 26 días, obteniendo un sueldo mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00) MENSUALES, este Tribunal le calcula la obligación de manutención en un 25% de lo devengado por el obligado mensualmente, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 3550,00) MENSUALES, fuera de los MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que tenia fijados para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4550,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se establecerá en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,00) adicionales a la cuota mensual y para diciembre se establece la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) adicionales a la cuota mensual y en cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DULCE COROMOTO MEDINA DEPABLOS, en contra del ciudadano: GEMINSON LENDER BÁEZ MENESES, en beneficio de los hermanos BÁEZ MEDINA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), fuera de los MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que tenia fijados para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4550,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se establecerá en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,00) y para diciembre se establece la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14000,00) y en cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación Alimentaría entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.015
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece días de Julio del año Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, déjese copia para el archivo del Tribunal
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