TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: OLGA MARIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.085.457, en su carácter madre, residenciada en la Urbanización el Llanito casa N° 10-23 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.222, en su carácter de padre, domiciliado en el Llanito carrera 9 entre calles 10 y 11 N° 10-23 Michelena Estado Táchira.


Expediente Nº 000- 280 -2009.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015, la ciudadana OLGA MARIELA ARELLANO MORENO, presento aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, oo) mensuales y cuota adicional doble para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre.

ADMISION.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2015, se admitió el presente aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES; para el aumento fue debidamente citado el padre del beneficiario según auto que riela a los folios (F. 210 Y 211) este expediente. Así mismo se libro boleta de notificación para el cumplimiento voluntario de las cuotas atrasadas desde el mes de febrero de 2009.
Al folio 213 y vuelto riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente recibida por la fiscalía el día 08 de junio 2015.


ACTO CONCILIATORIO.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a lo folio 212 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES. Se declaro desierto el acto. Se hizo presente la ciudadana OLGA MARIELA ARELLANO MORENO. Se dejo constancia del derecho de palabra de la ciudadana OLGA ARELLANO en los siguientes términos: “ solicito el aumento de DOS MIL QUINIENTOS Bs. 2.500,oo, ya lo que me pagan en mi trabajo es sueldo mínimo y no me alcanza para los gastos de mi hijo, así mismo pido el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre y que su papa cancele la deuda atrasada que tiene porque el solo ha cancelado dos veces del primer aumento, es decir el solo le ha dado TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,oo, y que la mitad de la casa sea allanada por la deuda si el no cumple con las obligaciones”. Seguidamente se hizo de conocimiento a parte demandante el procedimiento se abre a pruebas por 8 días de despacho.

El tribunal visto que no pudo celebrar la conciliación en virtud que el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE no se presento.

Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

DOCUMENTO QUE ANEXO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

- Estado de cuenta del Banco Bicentenario desde el año 2013 hasta la presente fecha.
- Factura N° 000491 de fecha 10 de diciembre 2014, de Variedades María de la Consolación por concepto ropa para el niño.
- Factura N° 00089626 2 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 11 de noviembre del 2014.
- Factura N° 00089647 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 11 noviembre 2014 .
- Factura N° 001497 Tiendas y Variedades “Anyuli”, de fecha 15 de noviembre 2014 por concepto botas.
- Factura N° 002781 “ Bisuteria Eximar” de fecha 02 de agosto del 2014.
- Factura N° 00087328 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 26 de agosto del 2014.
- Factura N° 00070831 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 22 de marzo del 2013.
- Factura N° 00070936 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 25 de marzo del 2013.
- Factura N° 024951 “ Papeleria Lucy” 25 de julio del 2013, por concepto útiles escolares.
- Factura N° 004083 Ovejita House, de fecha 29 de agosto 2014 por concepto ropa para deporte escolar.
- Factura N° 000134 “ Primitivo del Carmen Arellano Noquera” de fecha 10 agosto 2013, por concepto de artículos aseo personal y calzado.
- Factura N° 000133 “ Primitivo del Carmen Arellano Noquera” de fecha 05 de agosto 2013, por concepto balón de futbol tamanaco.
- Recibo pago de inscripción de CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs.400,oo en vacaciones 2014 en la biblioteca publica de Michelena.
- Factura N° 029943 “ Papeleria Lucy” de fecha 28 de julio 2014 por concepto útiles escolares.
- Factura N° 003298 “Lunamar “ de fecha 15 mayo 2014, por concepto de ropa y pijama para niño.
- Factura N° 00017989 “ Tiendas Bersachi” de fecha 17 de mayo 2014 por concepto calzado.
- Factura N° 003267 “Lunamar “ de fecha 22 abril 2014, por concepto de ropa.
- Factura N° 003619 “Variedades Marisol”, de fecha 12 de abril 2014 por concepto sandalias de baño.
- Factura N° 00069303 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 05 de febrero 2013.
- Factura N° 00082067 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 06 marzo 2014.
- Factura N° 00005253 “Exclusividades Bels” de fecha 14 marzo 2015 por concepto zapato niño.
- Factura N° 00023819 Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos .A. de fecha 28 de febrero de 2015 por compra de víveres.
- Factura N° 033025 “ Papeleria Lucy” de fecha 27 de enero 2015 por concepto útiles escolares.
- Factura N° 00092205 Farmacia Michelena S.R.L de fecha 05 de febrero 2015 por concepto medicina.
- Factura N° 032919 “ Papeleria Lucy” de fecha 20 de enero 2015 por concepto de morral, cuaderno, libreta, libro lectura, creyones, cartuchera.
- Factura N° 00092519 “Farmacia Michelena S.R.L” de fecha 18 de febrero 2015 por concepto medicina.
- Factura N° 00092258 “Farmacia Michelena S.R.L” de fecha 06 de febrero 2015 por concepto medicina.
- Factura N° 00092780 “Farmacia Michelena S.R.L” de fecha 26 de febrero 2015 por concepto medicina.
- Factura N° 00093096 “Farmacia Michelena S.R.L” de fecha 10 de marzo 2015 por concepto medicina.
- Factura N° 00000062 Tiendas el Palmar C.A. de fecha 17 de diciembre 2014 por concepto franela.
- Factura N° 003664 “Variedades y Quincalleria MAYDDELI, de fecha 11 de diciembre 2014 por concepto pantalón y ropa interior.

Las anteriores facturas no fueron objetas por el padre , son documentos públicos de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil, sirve para demostrar los gastos ocasionados por la manutención como lo es la alimentación, útiles escolares, uniformes escolares, medicina, ropa del niño han sido sufragados por la madre. Las facturas sin nombre y sin RIT y NIT se desechan.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, no presento escrito de promoción de pruebas.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana OLGA MARIELA ARELLANO MORENO, presento escrito de promoción de pruebas día trece (13) de julio 2015.

Pruebas documentales:

- Factura N° 00007547 Laboratorio Clínico Bacteriológico Michelena, de fecha 06 febrero del 2015. se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria del mismo resulta demostrado el gasto medico realizado a su hijo.
- Los depósitos bancarios a Fundesta de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y recibo de Fundesta, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y los mismos sirven para demostrar es la ciudadana Olga Arellano la que esta pagando las cuotas de la vivienda a Fundesta.
- Copia de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario, no fue desconocido por la parte demandada, se le confiere valor probatorio, queda demostrado el padre no deposita en la cuenta aperturada por el tribunal para el deposito de la manutención de su hijo.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional en mayo 2015.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la ultima cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por este tribunal según sentencia de fecha 09 de agosto del 2013, donde se fijo cuota en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales y cuotas adicionales para septiembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) y para diciembre la cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo). Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.




En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana OLGA MARIELA ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.085.457, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.222, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de ocho (08) años de edad; en la cantidad de DOS MIL QUNIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500oo) y cuota adicional para el mes de septiembre de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) para la compra de calzado, útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), cantidades que deben ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiuno (21) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:35 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000-280-2009.
AKCQ/agt.