REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2015.
205° y 156°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano José Rudinzo Márquez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.228.310, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Florencio Vivas, José Armando Molina Colmenares y Ramón Leonias Pernia Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.191.247, V-5.124.373 y V-5.989.078, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 6 de julio del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio del 2015, comparecieron los ciudadanos Florencio Vivas, José Armando Molina Colmenares y Ramón Leonias Pernia Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.191.247, V-5.124.373 y V-5.989.078, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(……Nos damos por citados en la presente causa; reconocemos en todos y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 2 del expediente..… Renunciamos a los lapsos procesales y solicitamos la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha dieciséis (16) de julio del 2015, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Florencio Vivas, José Armando Molina Colmenares y Ramón Leonias Pernia Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.191.247, V-5.124.373 y V-5.989.078, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, del documento privado de fecha 11 de noviembre del 2014, inserto en el folio dos (2), consistente en la venta de un lote de terreno propio y sobre el mismo construida una casa para habitación construida de paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, con seis habitaciones, cocina, comedor, instalaciones de agua, luz, cloaca y anexidades correspondientes, ubicado en la calle 4 con carrera 7 número 6-54, Municipio Lobatera, Estado Táchira; el cual tiene un área total de trescientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (379,50 metros2), área de Construcción de ciento cuarenta y seis metros con treinta y dos metros cuadrados (146,32 m2), alinderado así; NORTE: mide ocho metros (8 m), Con Carmen Delgado y José Vivas; SUR: mide quince metros (15 m), con calle 4; ESTE: mide veintiséis metros (26 m), Con carrera 7; y OESTE: mide cuarenta metros (40 m), con Los Sucesores de Martín García, Juan de La Rosa Zambrano y Sebastiana Alviarez. Lo descrito y vendido es todo lo que adquirió por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, fecha 27 de Marzo del 1995, registrado bajo el N° 47, Folios 149 y 151, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre. El valor de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que declaro recibida a su entera satisfacción en dinero efectivo de curso legal en el país, traspasando al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravámenes y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-880-2015