REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2399-2014
204° y 155º

PARTES:
DEMANDANTE(S): ORLANDO JUNIOR LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.741.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADO(S): IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; en su orden, de éste domicilio y hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 11 y 12 se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta intentara el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, ampliamente identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.217.553, inscrita en el inpreabogado N°. 184.140, con domicilio procesal en el Centro Cívico, torre “A”, piso 2, oficina 2-03 San Cristóbal estado Táchira, en contra de los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; en su orden, de éste domicilio y hábiles.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 10 de septiembre del 2009, celebró contrato de Opción de Compraventa con los demandados por ante la Oficina Notarial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, mediante el cual estos se comprometieron en darle opción de venta y a su vez se comprometió en comprarle los derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, con techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un baño sanitario, lavadero, servicio de cocina, comedor, garaje .con su portón de hierro, solar, árboles frutales, alumbrado eléctrico, agua por tubería, y todas sus demás anexidades que le son propias, construidas las referidas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diecinueve (19) metros con calle 10; FONDO: igual medida con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; LADO DERECHO: Mide treinta y dos metros (32 mts), con la carrera 2, EL LADO IZQUIERDO: Mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; los derechos y acciones sobre dicho inmueble que les pertenecen según certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 2002-895, y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones H-01 N-0007540, N° de recepción 020895 y relación para bienes que forman el activo hereditario Nro.0033632 corresponde al numeral 1; adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano hoy Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N°. 14, folios 41-43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 11 de octubre de 1990. 2) Que el precio pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), cancelados (sic) de la siguiente forma: al momento, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) pagados con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre del 2009, a nombre de RICARDO JAIMES ROSALES, supra identificado y la diferencia restante a los 60 días sin demoras ni dilaciones, quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; así mismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario respectivo. 3) Que han transcurrido cuatro años y un mes y los vendedores no han cumplido con la obligación de entregarle la documentación necesaria para firmar el documento definitivo de venta y así proceder a su protocolización ante la Oficia de Registro Inmobiliario respectivo, a pesar de que ha realizado innumerables diligencias ante los copropietarios oferentes vendedores sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna. 4) Que por ultimo los convocó a una reunión a través de una convocatoria por prensa en el Diario La Nación, de fecha 30 de octubre del 2013; el cual se llevaría a cabo el día 04-11-2013, a las 3:00 p.m en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR. ORLANDO LEMUS, que les ha planteado la intención de pagarles una diferencia en el precio acordado en el documento de OPCION DE VENTA; 5) Que los copropietarios oferentes vendedores manifestaron su conformidad y aceptación en cuanto a su ofrecimiento, sin embargo al momento de dar cumplimiento al acuerdo se evidencia una diferencia en la extensión del terreno en la documentación que reposa en la Alcaldía y el documento de opción de compra venta, error material que se comprometieron en resolver sin respuesta alguna hasta la fecha, en consecuencia le ha sido imposible lograr un acuerdo extrajudicial con los oferentes vendedores quienes no han cumplido con su obligación de realizar los tramites necesarios para la elaboración del documento de propiedad y tradición legal del inmueble con la cadena titulativa correspondiente, siendo evidente la actitud negligente por parte de los copropietarios oferentes vendedores para realizar los tramites necesarios en cuanto a la documentación exigida por el registro Inmobiliario respectivo causándoles daños y perjuicios ya que se elaboro tanto el proyecto como los planos para la ampliación de su clínica el cual actualmente muy “costoso” y casi inalcanzable debido al alto costo económico que representa una inversión de esta envergadura, todo en aras de prestarle a la población un servicio de salud privada en las áreas de medicina Interna, Pediatría, Cirugía, Urología, entre otras especialidades. 6) Que la actitud de los oferentes vendedores no solo le afecto en su esfera patrimonial sino también intereses de la Población de Coloncito, así como a la población que habita en los alrededores de esta. 7) Que el CENTRO QUIRURGICO Dr. ORLANDO LEMUS C.A”, presta sus servicios a la población de escasos recursos económicos; y en aras de un servicio de calidad para esta población de escasos recursos económicos, no se presta el servicio a aquellos pacientes que poseen pólizas de Seguros Privadas, ya que estos tienen la oportunidad de acudir a otras clínicas privadas. 8) Que por todo lo expuesto es que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, arriba identificados, con el carácter de copropietarios oferentes vendedores por cumplimiento de CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA; de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos: a) Para que cumplan con el CONTRATO DE OPCION a COMPRA VENTA, pactado según consta en contrato firmado en fecha 10 de septiembre del 2009; por ante la Oficina Notarial de la fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 22, folios 64-67, Tomo 58 del Libro de Autenticaciones; b) para que le hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de propiedad a su nombre; c) para que reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato; d) Que ante la negativa por parte de los copropietarios oferentes vendedores, de otorgar el correspondiente documento de venta la decisión definitiva que se dicte sirva de título de propiedad a su nombre y se ordene su protocolización por ante el Registro Inmobiliario (sic) respectivo; e) se condene a los demandados al pago de las costas y costos del juicio. 9) Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00) equivalentes a 2476,64 Unidades Tributarias. 10) Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. 11) Indico domicilio procesal. Del folio 5 al 10 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 83 riela PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, plenamente identificado en autos, a la abogado en ejercicio María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 184.140.
Al folio 95 obra PODER APUD ACTA otorgado por los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMES DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, BERTO LEANDRO JAIMEZ CHACON, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYMER LEONEL JAIMEZ CHACON, al abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.884, a los fines de que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos que se les presente en el presente juicio.
Al folio 108 se observa que el ciudadano MANUEL JAIMES ROSALES, le otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ANDRES PÉRNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.884.
Del folio 116 al 118 riela escrito presentado por el abogado ANDRES ELADIO PERNÍA MORA, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, a través del cual procede a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, y en el que señala entre otros hechos los siguientes: A) Que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y hechos siguientes: B) Que el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, con cédula de identidad No. V. 5.451.857, asistido de abogado, presentó demanda ante este Tribunal que fue admitida el día 19 de diciembre del 2013. C) Que se aprecia en el libelo de la demanda el actor indica “Formalmente demando a los ciudadanos…. Y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON por cumplimiento de contrato de compra venta” renglones 13 y 23 del folio 1, pero que mas adelante en el mismo folio señala” Ciudadana juez el 10 de septiembre de 2010 Celebre contrato de Opción de compra venta, y que ante esas dos observaciones que constituyen las mismas cabe preguntar la demandada es por cumplimiento de contrato de Compraventa o Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta ya que ambos contrato tienen formas y procedimientos diferentes para pedir el cumplimiento. D) Que así mismo el demandante manifiesta que el precio fijado fue de 265.000,00 bolívares cancelados de la siguiente forma 40.000,00 al momento y lo restante a los 60 días, sin demoras, dilaciones (etimológicamente SIGNIFICA QUE EL PAGO SE REALIZARIA SIN RETRASO O DEMORA). E) Que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 4 años y cinco meses de la Opción de compra y tal como se desprende de dicho contrato notariado folios 8, 9 y 10; A el renglón 12 renglones del mismo se estableció entre los firmantes para la fecha establecida en la presente cláusula y que igualmente es la fecha definitiva e improrrogable para el pago del bien inmueble….” F) Que ante todos esos hechos es valedero que una opción de compra venta tenga un tiempo indefinido para su validez si se estipula un plazo de cumplimiento. G) Que también es sabido que todo contrato debe ser cumplido tal como lo especifican las partes y el comprador no cumplió con la suya en el momento oportuno, y no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica de lo realizado y expresado en el contrato de opción a compra. H) Que llama la atención al observar que uno de los demandados al momento de la celebración de la opción a compra venta estaba representado por su legitima madre por ser este menor de edad como es el caso del demandado BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, quien en la actualidad es mayor de edad, quien en ningún momento firmo documento alguno tal como se evidencia del documento que es presentado como fundamento de dicha demanda y se le quiere obligar a tomar la determinación de vender cuando en la actualidad este no ha manifestado su consentimiento y este es uno de los fundamento de dicho contrato por lo que al no estar su aceptación o consentimiento, dicho contrato es nulo. I) Que por esos motivos es por lo que a nombre de su representado Berto Leandro Jaimes Chacón, rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda porque el optante se demoró tanto tiempo, que la madre de dicho menor falleció quien fue la persona que firmo como representante del menor y ella no aparece indicada en ninguna parte de la demanda, y no aparece nada o documento que lo comprometa en tal operación, por lo que desde ya manifiesta la nulidad de la presente demanda y consecuencialmente las consecuencias que se pretenden exigir.- mas aún como lo ha reseñado anteriormente se dio en este contrato un hecho que uno de los vendedores adquirió la mayoría de edad y puede manifestar su consentimiento sobre la opción que se pretende hacer valer, articulo 1141 del Código Civil vigente, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes. 2. objeto que pueda ser materia de contrato. 3. causa licita, y este por mandato expreso le ha manifestado que no esta en condiciones de aceptar ni de firmar ningún contrato de opción a compra venta, ni de contrato de compra venta con lo cual queda desfigurada la pretendida acción en su contra, siendo nula sus aseveraciones en su contra y subsidiariamente a los demás demandados. J) Que se presenta esta circunstancia debido a la demora de parte del promisorio en solicitar el cumplimiento dentro del plazo establecido en el mismo, y que nuestros legisladores han sustentado que si el promisorio dentro del plazo estipulado manifiesta su voluntad de comprar con el pago o deposito ante un Tribunal de la cantidad total acordada debida, ejerce la opción, ya que antes de esto, lo único que existe es una promesa que puede ser revocada o violada por el prominente. K) Que en este caso el promisorio no ejerció su derecho en el lapso o tiempo estipulado y que como bien es sabido los contratantes restantes y el promisorio fijaron las pautas dentro del contrato para el caso que se incumpliera de alguna de las partes y en aras de que solucione el mismo, aun y cuando como lo hemos manifestado, que el promisorio incumplió el pago del saldo en el plazo estipulado, aunado a la falta de consentimiento de uno de los demandado no firmante de ningún contrato, lo cual hace nula dicha negociación, L) Que ofrecen y depositan ante este Tribunal la cantidad recibida solo por uno de los firmantes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y no por todos, mas una cantidad equivalente a los intereses de la cantidad recibida mediante cheque N°. 00035463 de la cuenta corriente N°. 0108-0043-90-0100068057 a nombre del demandante ORLANDO JUNIOR LEMUS DÍAZ, por la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.600,oo) cheque de fecha 30 de julio del 2014, NO ENDOSABLE, sin que con ello se quiera admitir por parte de sus representados que existe incumplimiento pues como lo han resaltado el promisorio incumplió también con su parte como lo era en pago de la diferencia a 60 días tal como lo manifiesta el documento que es presentado como sustento de la demanda y que hasta la presente fecha no aparece en ninguno de los folios del Tribunal deposito alguno a fin de evidenciar el cumplimiento de su parte. LL) Que por estos motivos es que en nombre de sus representados rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda por improcedente falsa y temeraria y solicita sea declarada sin lugar ya que con el deposito de la cantidad recibida estamos rescindiendo dicho contrato tal como fuera pautado en el documento que se realizara a tal fin, y por la no firma de uno de los demandados, con los pronunciamientos del caso.
Al folio 119 riela copia certificada del cheque N°. 00035463. por (Bs. 81.600.00) del Banco BBVA Provincial.
Al folio 121 se observa diligencia del abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORAS, consignado en dos folios útiles el escrito de promoción de pruebas y de igual forma consta al folio 122 que la abogado María Lourdes Lemus Díaz, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
A los folios 02 y 03 de la segunda pieza consta que mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 28 obra Oficio N°. 437 de fecha 29-10-2014 emanado del Registro Público del Municipio Panamericano por medio del cual manifestaron al Tribunal que en el mismo no existía documento de venta registrado ni en trámite a nombre de los demandados a favor de Orlando Lemus Díaz.
Folios 32 al 38 consta oficio emanado del Banco Mercantil junto con anexos a través del cual dan fe de que el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, solicito préstamo bancario.
Al folio 41 riela oficio proveniente del SENIAT la fría, haciendo saber al Tribunal que correspondiente a la información solicitada no se constato que hubiesen hecho dicha participación.
A los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43) riela oficio recibido de la empresa ACROTERA, junto con un anexo por medio del cual le hicieron saber al Tribunal que efectivamente realizaron el proyecto señalado en el oficio que le fuera remitido y que fue concluido y cancelado a satisfacción de las partes.
Al folio cuarenta y cuatro al noventa (44 al 90) riela ESCRITO DE INFORMES presentado por la abogado MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ y de igual manera consta del folio 93 al 95 que el abogado ANDREZ ELADIO PERNIA MORA ampliamente identificado como apoderado judicial de la parte demandada presentó sus respectivos informes.
Esta sentenciadora pasa a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en atención al principio de la Tutela Judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas y cada una de las alegaciones, defensas y excepciones opuestas, todas ellas concordadas con los medios probatorios propuestos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La presente acción versa sobre la petición que hace la parte demandante cual es el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fuera suscrito en fecha 10 de septiembre del 2009, con los demandados IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, por ante la Oficina Notarial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, mediante el cual estos se comprometieron en darle opción de venta y a su vez se comprometió en comprarle los derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, suficientemente identificada anteriormente, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,oo), los cuales se pagarían de la siguiente forma: al momento, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) pagados con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre del 2009, a nombre de RICARDO JAIMES ROSALES, supra identificado y la diferencia restante a los 60 días sin demoras ni dilaciones, quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; así mismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario respectivo, razón por la cual ante el incumplimiento demanda para que cumplan entre otras cosas con el CONTRATO DE OPCION a COMPRA VENTA, pactado; para que le hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de propiedad a su nombre; y para que reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato;
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y hechos de la actora, y así mismo entre otros hechos indica que el demandante manifiesta que el precio fijado fue de 265.000,00 bolívares cancelados de la siguiente forma 40.000,00 al momento y lo restante a los 60 días, sin demoras, dilaciones (etimológicamente SIGNIFICA QUE EL PAGO SE REALIZARIA SIN RETRASO O DEMORA), y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 4 años y cinco meses de la Opción de compra que es sabido que todo contrato debe ser cumplido tal como lo especifican las partes y el comprador no cumplió con la suya en el momento oportuno, y no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica de lo realizado y expresado en el contrato de opción a compra.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
A) Promueve documento original certificada del contrato de opción de compra venta, emitido por la Notaría Pública de la Fría Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre del 2009, quedando inserto bajo el N° 22, folios 64-67, Tomo 58, del libro de autenticaciones. Al documento público que obra del folio 7 al 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) Promueve copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento Nro. 44.368; constante de siete (07) folios y un anexo, marcado “B”, de fecha 15 de marzo del 2011, emitida por la notaría Pública de Seboruco. Al documento público que obra del folio 141 al 148, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
C) Promueve copia fotostática certificada, solicitud identificada NIT: 0091690322, del contrato de arrendamiento N°. 44.368 y autorización de venta de mejoras. Al documento que en copia fotostática simple obra del folio 152 al 156, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
D) Promueve copia fotostática de solicitud identificada NIT: 0091690322 del contrato de arrendamiento Nro. 46.195, de fecha 10 de octubre del 2013 autorización de venta de mejoras de la misma fecha, constante de cuatro (04) folios; Al documento que en copia fotostática simple obra del folio 157 al 160, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
E) Promuevo Gaceta Municipal del Municipio Jáuregui; La Grita 22 de enero de 2014; en la misma se evidencia sello húmedo del Concejo Municipal de Jáuregui, Secretaria de Cámara; Al documento que en copia fotostática simple obra del folio 161 al 170, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
F) Promueve copia fotostática certificada del trámite de autorización para vender mejoras, marcada “G” solicitado por RICARDO JAIMEZ ROSALES; emitida por la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira de fecha 22 de abril del 2013; inserto bajo el Nro. 9, Tomo 43, folios 51-53, constante de 3 folios, 15 anexos y la autorización emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia, expediente Nro, 10434, de fecha 10 de agosto de 2012 motivo AUTORIZACION DE VENTA; solicitante BENITA NAZARIA CHACON DE JAIMES adolescente BERTO LEANDRO JAIMEZ CHACON, venezolano; de 17 años para esa fecha, titular de la cédula de identidad Nro, 25.809.507. A los documentos públicos que obran a los folios 171 al 199, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero el mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
G) Promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el Diario de la Nación de fecha 30 de octubre del 2013 marcado “H”. Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o de testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir que son de interés colectivo como documentos privados, los periódicos por si solo carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trate de hacer valer en el proceso.
En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990 la Extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento por lo que en relación al periódico en sí, el cual emana del editor lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que se circulo en dicho día y emano del editor, según lo expreso Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Libro de Contradicción y Control de la prueba legal y libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación.
H) DE LA PRUEBA DE INFORMES. a) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil solicito oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; expediente Nro. 10434, de fecha 10 de agosto de 2012; Motivo autorización de venta; Solicitante Benita Nazaria Chacón de Jaimes, adolescente Berto Leandro Jaimes Chacón, venezolano; de 17 años para esa fecha, titular de la cédula de identidad Nro.25.809.507; y solicite copia certificada de la autorización. Del folio 10 al 20 de la segunda pieza corre agregada la copia fotostática certificada antes indicada.
b) Oficiar al Banco Mercantil Agencia Coloncito a los fines de que informaran si el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz solicito un pagaré en esa agencia bancaria el monto y la fecha. Folios 32 al 38 de la segunda pieza consta oficio emanado del Banco Mercantil junto con anexos a través del cual dan fe de que el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, solicito préstamo bancario.
c) Librar oficio a la empresa ACROTERA, a los fines de que informen si realizo un Proyecto de ampliación de la Clínica Dr. Lemus a nombre del Doctor ORLANDO LEMUS DIAZ, en fecha agosto de 2012. A los folios 42 y 43, riela oficio recibido de la empresa ACROTERA, junto con un anexo por medio del cual manifiestan al Tribunal que en junio de 2012 el Doctor Orlando Lemus Díaz, representante legal del Centro Médico Quirúrgico Dr. Lemus contrato la ejecución del proyecto el cual fue concluido y cancelado a satisfacción de las partes, como consta en la copia de factura anexa.
d) Oficiar al SENIAT oficina de La Fría a los fines de que informe sobre la consignación de la participación de venta de las mejoras objeto del CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA por parte de lo aquí demandados. Al folio 41 de la segunda pieza, riela oficio proveniente del SENIAT La Fría, haciendo saber al Tribunal que correspondiente a la información solicitada no se constato que hubiesen hecho dicha participación.
e) Oficiar al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, para que informe sobre la consignación de la participación de venta de las mejoras objeto del contrato Opción Compra Venta por parte de los demandados.
Al folio 28 de la segunda pieza, obra Oficio N° 437 de fecha 29-10-2014 emanado del Registro Público del Municipio Panamericano, por medio del cual manifestaron al Tribunal que revisados que fueron los archivos de esa oficina y lo tramites digitalizados por sistema, no existe documento de venta registrado, ni en trámite a nombre de los demandados a favor del demandante Orlando Lemus Díaz.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:“(...) Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). De igual forma nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1389 de fecha 15-11-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, dejo sentado lo siguiente: “(…) Ahora bien enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido dejando a la parte que impugne la referida prueba, la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la Sana Critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia(…)” . Subrayado del Tribunal) Con relación a esta prueba las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas no tienen ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. En la oportunidad procesal la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
a) Promueve el valor y merito de las actas procesales basado en el principio de comunidad de prueba. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
b) Promueve el documento de opción a compra presentado como anexo de la demanda, folios 7 al 10, donde se evidencia que lo allí realizado fue un simple contrato de opción a compra y no un contrato de compra venta en vista de que las opciones de compra son solo simplemente contratos preparatorios. Al documento público que obra del folio 7 al 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
c) Promueve como prueba documental la cedula de identidad del demandado Berto Leandro Jaimes Chacón, que aparece agregada a los autos, folio 95, donde se evidencia que mi representado es mayor de edad, y en capacidad de estar en juicio. Y que en ningún momento firmo documento de opción alguno. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 98, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
d) Promueve como documental el cheque que consignó con la contestación de la demanda, del cual aparece copia certificada en el folio 119 y el original reposa en resguardo de este Tribunal que como se indico en ese momento sin que ello sea un reconocimiento de falta de cumplimiento, pero en aras de economía procesal se deposita la cantidad recibida en el momento de la firma de opción a compra como documento probatorio. Más una cantidad igual mas intereses. Observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado emitió el referido cheque a favor del demandante.
e) Promueve el derecho de repreguntar a testigos que presentara la parte actora si fuere necesario, pide que dichas pruebas sean agregadas y se aprecien en todo su valor en la definitiva. El Tribunal considera que el repreguntar un testigo durante el interrogatorio es un derecho y no constituye una prueba en sí, vale decir, que se encuentre establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en cualquier Ley de la República ni le es aplicada por analogía disposiciones del Código Civil, pues si bien el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la libertad probatoria, el derecho a repreguntar un testigo, en si jamás ha sido considerada como una prueba.

CUARTA: El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” También regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Al respecto, autores como Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Considera que la Opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato. Así en el presente caso estamos en presencia de una verdadera opción de compra venta, ya que su finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato de compra venta, su utilidad es asegurar y facilitar la posibilidad de que en un futuro pueda consumarse el negocio definitivo, con la cancelación del precio total del inmueble vendido.
La jurisprudencia ha establecido que la opción de venta es un contrato consensual y cuando ha sido oportunamente ejercida, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
La tipificación de los contratos se encuentra regida por sus propias normas debido al especial régimen que requiere su peculiar naturaleza.
Del contenido de los articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil se desprende que los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes.

QUINTA: En este caso, la acción intentada por el demandante tiene que ver con el cumplimiento de las CLAUSULAS contenidas en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, en fecha 10 de septiembre del 2009, que une a los sujetos procesales de este juicio, donde los accionados IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, asumieron el compromiso de otorgar a través de una opción de compra al ciudadano ORLANDO LEMUS DIAZ, el inmueble consistente en una casa para habitación, con techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un baño sanitario, lavadero, servicio de cocina, comedor, garaje .con su portón de hierro, solar, árboles frutales, alumbrado eléctrico, agua por tubería, y todas sus demás anexidades que le son propias, construidas las referidas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diecinueve (19) metros con calle 10; FONDO: igual medida con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; LADO DERECHO: Mide treinta y dos metros (32 mts), con la carrera 2, EL LADO IZQUIERDO: Mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; los derechos y acciones sobre dicho inmueble que les pertenecen según certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 2002-895, y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones H-01 N-0007540, N° de recepción 020895 y relación para bienes que forman el activo hereditario Nro.0033632 corresponde al numeral 1; adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano hoy Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N°. 14, folios 41-43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 11 de octubre de 1990, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), cancelados (sic) de la siguiente forma: al momento, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) pagados con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre del 2009, a nombre de RICARDO JAIMES ROSALES, supra identificado, quien es uno de los oferentes vendedores y en cuanto a la suma restante, para ser cancelada en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demoras, quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario (previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; así mismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario) respectivo.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación procedió, por una parte, a rechazar la demanda y contradecirla, recayendo así, la carga de la prueba en cabeza del actor, quien debió centrar su actividad probatoria en demostrar que si cumplió con lo pactado en el contrato, específicamente lo establecido en la clausula SEGUNDA es decir: “…en cuanto a la suma restante, para ser cancelada en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demoras,…” y por la otra parte, a consignar cheque N°. 00035463 de la cuenta corriente N°. 0108-0043-90-0100068057 de la entidad BBVA Provincial por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.600,oo) de fecha 30 de julio del 2014, NO ENDOSABLE, a nombre del demandante ORLANDO JUNIOR LEMUS DÍAZ, por la cantidad recibida solo por uno de los firmantes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y no por todos, mas una cantidad equivalente a los intereses de la cantidad recibida, sin que con ello se quiera admitir por parte de sus representados que existe incumplimiento, pues como lo han resaltado el promisorio incumplió también con su parte como lo era en pago de la diferencia a 60 días tal como lo manifiesta el documento que es presentado como sustento de la demanda y que hasta la presente fecha no aparece en ninguno de los folios del Tribunal deposito alguno a fin de evidenciar el cumplimiento de su parte.

SEXTA: Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo, la actividad probatoria del actor durante el proceso fue deficiente al no probar que cumplió con el pago de la suma restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo), y eso se evidencia claramente del petitorio cuando solicita a los demandados en el particular tercero del petitorio. “para que reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato”; de tal forma, que no cumplió con la obligación contraída en el ya referido contrato, violando de esta manera lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y en virtud de lo antes señalado resulta improcedente la petición relacionada con el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, en fecha 10 de septiembre del 2009, toda vez que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de esta clase de acción al cumplimiento por parte del actor de la contraprestación que contractualmente asumió según el contrato. Y así se decide.

SEPTIMA: Como consecuencia de la presente decisión, se levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de abril de 2015, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación con todas las anexidades, ubicada en el Barrio San Isidro de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, dado en arrendamiento según consta en contrato No. 12.492 de fecha 25 de abril de 1.974, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diecinueve (19) metros con calle 10; FONDO: igual medida con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; LADO DERECHO: Mide treinta y dos metros (32 mts), con la carrera 2, EL LADO IZQUIERDO: Mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; Dicho bien le pertenece a los optantes vendedores IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYMER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; respectivamente, los tres últimos nombrados por representación de su premuerto Padre Benito Jaimes Rosales, por herencia dejada al fallecimiento de la ciudadana Mará Cecilia Rosales Avendaño, según certificado de Solvencia No. de expediente 2002-895 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones H-01 No. 0007540, N° de Recepción 020895 y Relación para bienes que forman el activo hereditario, bajo el N° 0033632, correspondiente al numeral primero del anexo 01; siendo título inmediato de adquisición para la mencionada causante, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del estado Táchira, bajo el No. 14, folios 41 al 43 Protocolo I, Tomo II de fecha 11 de octubre de 1990, para lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción judicial que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta intentara el ciudadano el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, ampliamente identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en contra de los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos arriba identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de abril de 2015, para lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES JULIO DE DOS MIL QUINCE. 204° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ


DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las diez de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para que las practique conforme a la ley. Conste.

LA SCRIA


MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr/




EXPEDIENTE Nº 2399-2013

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito quince (15) de julio de dos mil quince.-

205° y 156°


se hace saber:


A los ciudadanos: IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; en su orden, de éste domicilio y hábiles, o a su apoderada judicial abogado en ejercicio abogado en ejercicio ANDRES PÉRNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.884, parte demandada en el presente juicio, que en el expediente signado con el número 2399-2013, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): ORLANDO JUNIOR LEMUS. DEMANDADO(S): IRMA GREGORIA ROSALES y OTROS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA”, se dicto sentencia definitiva y por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que el lapso para la interposición del recurso ordinario contra la presente decisión comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, recurso que habrá de oírse de conformidad con los artículos 688 y 290 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en los artículos 187, 292 y 294 ejusdem.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando al pié en letras: el día, hora y lugar en que esta se le practicó.
LA JUEZ

DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.


EL NOTIFICADO (A): _______________________________________________________

DIA: _________ HORA: ___________LUGAR:______________________________________





EXPEDIENTE Nº 2399-2013

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito quince (15) de julio de dos mil quince.-

205° y 156°

se hace saber:

Al ciudadano: ORLANDO JUNIOR LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.741.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, o a su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.140, parte demandante en el presente juicio, que en el expediente signado con el número 2399-2013, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): ORLANDO JUNIOR LEMUS. DEMANDADO(S): IRMA GREGORIA ROSALES y OTROS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA”, se dicto sentencia definitiva y por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que el lapso para la interposición del recurso ordinario contra la presente decisión comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, recurso que habrá de oírse de conformidad con los artículos 688 y 290 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en los artículos 187, 292 y 294 ejusdem.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando al pié en letras: el día, hora y lugar en que esta se le practicó.
LA JUEZ

DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.


EL NOTIFICADO (A): _______________________________________________________

DIA: _________ HORA: ___________LUGAR:______________________________________












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2399-2014
204° y 155º

PARTES:
DEMANDANTE(S): ORLANDO JUNIOR LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.741.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADO(S): IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; en su orden, de éste domicilio y hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 11 y 12 se admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta intentara el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, ampliamente identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.217.553, inscrita en el inpreabogado N°. 184.140, con domicilio procesal en el Centro Cívico, torre “A”, piso 2, oficina 2-03 San Cristóbal estado Táchira, en contra de los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; en su orden, de éste domicilio y hábiles.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 10 de septiembre del 2009, celebró contrato de Opción de Compraventa con los demandados por ante la Oficina Notarial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, mediante el cual estos se comprometieron en darle opción de venta y a su vez se comprometió en comprarle los derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, con techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un baño sanitario, lavadero, servicio de cocina, comedor, garaje .con su portón de hierro, solar, árboles frutales, alumbrado eléctrico, agua por tubería, y todas sus demás anexidades que le son propias, construidas las referidas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diecinueve (19) metros con calle 10; FONDO: igual medida con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; LADO DERECHO: Mide treinta y dos metros (32 mts), con la carrera 2, EL LADO IZQUIERDO: Mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; los derechos y acciones sobre dicho inmueble que les pertenecen según certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 2002-895, y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones H-01 N-0007540, N° de recepción 020895 y relación para bienes que forman el activo hereditario Nro.0033632 corresponde al numeral 1; adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano hoy Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N°. 14, folios 41-43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 11 de octubre de 1990. 2) Que el precio pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), cancelados (sic) de la siguiente forma: al momento, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) pagados con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre del 2009, a nombre de RICARDO JAIMES ROSALES, supra identificado y la diferencia restante a los 60 días sin demoras ni dilaciones, quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; así mismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario respectivo. 3) Que han transcurrido cuatro años y un mes y los vendedores no han cumplido con la obligación de entregarle la documentación necesaria para firmar el documento definitivo de venta y así proceder a su protocolización ante la Oficia de Registro Inmobiliario respectivo, a pesar de que ha realizado innumerables diligencias ante los copropietarios oferentes vendedores sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna. 4) Que por ultimo los convocó a una reunión a través de una convocatoria por prensa en el Diario La Nación, de fecha 30 de octubre del 2013; el cual se llevaría a cabo el día 04-11-2013, a las 3:00 p.m en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO DR. ORLANDO LEMUS, que les ha planteado la intención de pagarles una diferencia en el precio acordado en el documento de OPCION DE VENTA; 5) Que los copropietarios oferentes vendedores manifestaron su conformidad y aceptación en cuanto a su ofrecimiento, sin embargo al momento de dar cumplimiento al acuerdo se evidencia una diferencia en la extensión del terreno en la documentación que reposa en la Alcaldía y el documento de opción de compra venta, error material que se comprometieron en resolver sin respuesta alguna hasta la fecha, en consecuencia le ha sido imposible lograr un acuerdo extrajudicial con los oferentes vendedores quienes no han cumplido con su obligación de realizar los tramites necesarios para la elaboración del documento de propiedad y tradición legal del inmueble con la cadena titulativa correspondiente, siendo evidente la actitud negligente por parte de los copropietarios oferentes vendedores para realizar los tramites necesarios en cuanto a la documentación exigida por el registro Inmobiliario respectivo causándoles daños y perjuicios ya que se elaboro tanto el proyecto como los planos para la ampliación de su clínica el cual actualmente muy “costoso” y casi inalcanzable debido al alto costo económico que representa una inversión de esta envergadura, todo en aras de prestarle a la población un servicio de salud privada en las áreas de medicina Interna, Pediatría, Cirugía, Urología, entre otras especialidades. 6) Que la actitud de los oferentes vendedores no solo le afecto en su esfera patrimonial sino también intereses de la Población de Coloncito, así como a la población que habita en los alrededores de esta. 7) Que el CENTRO QUIRURGICO Dr. ORLANDO LEMUS C.A”, presta sus servicios a la población de escasos recursos económicos; y en aras de un servicio de calidad para esta población de escasos recursos económicos, no se presta el servicio a aquellos pacientes que poseen pólizas de Seguros Privadas, ya que estos tienen la oportunidad de acudir a otras clínicas privadas. 8) Que por todo lo expuesto es que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, arriba identificados, con el carácter de copropietarios oferentes vendedores por cumplimiento de CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA; de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos: a) Para que cumplan con el CONTRATO DE OPCION a COMPRA VENTA, pactado según consta en contrato firmado en fecha 10 de septiembre del 2009; por ante la Oficina Notarial de la fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 22, folios 64-67, Tomo 58 del Libro de Autenticaciones; b) para que le hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de propiedad a su nombre; c) para que reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato; d) Que ante la negativa por parte de los copropietarios oferentes vendedores, de otorgar el correspondiente documento de venta la decisión definitiva que se dicte sirva de título de propiedad a su nombre y se ordene su protocolización por ante el Registro Inmobiliario (sic) respectivo; e) se condene a los demandados al pago de las costas y costos del juicio. 9) Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00) equivalentes a 2476,64 Unidades Tributarias. 10) Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. 11) Indico domicilio procesal. Del folio 5 al 10 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 83 riela PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, plenamente identificado en autos, a la abogado en ejercicio María Lourdes Lemus Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 184.140.
Al folio 95 obra PODER APUD ACTA otorgado por los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMES DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, BERTO LEANDRO JAIMEZ CHACON, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYMER LEONEL JAIMEZ CHACON, al abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.884, a los fines de que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos que se les presente en el presente juicio.
Al folio 108 se observa que el ciudadano MANUEL JAIMES ROSALES, le otorga PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ANDRES PÉRNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.884.
Del folio 116 al 118 riela escrito presentado por el abogado ANDRES ELADIO PERNÍA MORA, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, a través del cual procede a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, y en el que señala entre otros hechos los siguientes: A) Que rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y hechos siguientes: B) Que el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, con cédula de identidad No. V. 5.451.857, asistido de abogado, presentó demanda ante este Tribunal que fue admitida el día 19 de diciembre del 2013. C) Que se aprecia en el libelo de la demanda el actor indica “Formalmente demando a los ciudadanos…. Y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON por cumplimiento de contrato de compra venta” renglones 13 y 23 del folio 1, pero que mas adelante en el mismo folio señala” Ciudadana juez el 10 de septiembre de 2010 Celebre contrato de Opción de compra venta, y que ante esas dos observaciones que constituyen las mismas cabe preguntar la demandada es por cumplimiento de contrato de Compraventa o Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta ya que ambos contrato tienen formas y procedimientos diferentes para pedir el cumplimiento. D) Que así mismo el demandante manifiesta que el precio fijado fue de 265.000,00 bolívares cancelados de la siguiente forma 40.000,00 al momento y lo restante a los 60 días, sin demoras, dilaciones (etimológicamente SIGNIFICA QUE EL PAGO SE REALIZARIA SIN RETRASO O DEMORA). E) Que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 4 años y cinco meses de la Opción de compra y tal como se desprende de dicho contrato notariado folios 8, 9 y 10; A el renglón 12 renglones del mismo se estableció entre los firmantes para la fecha establecida en la presente cláusula y que igualmente es la fecha definitiva e improrrogable para el pago del bien inmueble….” F) Que ante todos esos hechos es valedero que una opción de compra venta tenga un tiempo indefinido para su validez si se estipula un plazo de cumplimiento. G) Que también es sabido que todo contrato debe ser cumplido tal como lo especifican las partes y el comprador no cumplió con la suya en el momento oportuno, y no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica de lo realizado y expresado en el contrato de opción a compra. H) Que llama la atención al observar que uno de los demandados al momento de la celebración de la opción a compra venta estaba representado por su legitima madre por ser este menor de edad como es el caso del demandado BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, quien en la actualidad es mayor de edad, quien en ningún momento firmo documento alguno tal como se evidencia del documento que es presentado como fundamento de dicha demanda y se le quiere obligar a tomar la determinación de vender cuando en la actualidad este no ha manifestado su consentimiento y este es uno de los fundamento de dicho contrato por lo que al no estar su aceptación o consentimiento, dicho contrato es nulo. I) Que por esos motivos es por lo que a nombre de su representado Berto Leandro Jaimes Chacón, rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda porque el optante se demoró tanto tiempo, que la madre de dicho menor falleció quien fue la persona que firmo como representante del menor y ella no aparece indicada en ninguna parte de la demanda, y no aparece nada o documento que lo comprometa en tal operación, por lo que desde ya manifiesta la nulidad de la presente demanda y consecuencialmente las consecuencias que se pretenden exigir.- mas aún como lo ha reseñado anteriormente se dio en este contrato un hecho que uno de los vendedores adquirió la mayoría de edad y puede manifestar su consentimiento sobre la opción que se pretende hacer valer, articulo 1141 del Código Civil vigente, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes. 2. objeto que pueda ser materia de contrato. 3. causa licita, y este por mandato expreso le ha manifestado que no esta en condiciones de aceptar ni de firmar ningún contrato de opción a compra venta, ni de contrato de compra venta con lo cual queda desfigurada la pretendida acción en su contra, siendo nula sus aseveraciones en su contra y subsidiariamente a los demás demandados. J) Que se presenta esta circunstancia debido a la demora de parte del promisorio en solicitar el cumplimiento dentro del plazo establecido en el mismo, y que nuestros legisladores han sustentado que si el promisorio dentro del plazo estipulado manifiesta su voluntad de comprar con el pago o deposito ante un Tribunal de la cantidad total acordada debida, ejerce la opción, ya que antes de esto, lo único que existe es una promesa que puede ser revocada o violada por el prominente. K) Que en este caso el promisorio no ejerció su derecho en el lapso o tiempo estipulado y que como bien es sabido los contratantes restantes y el promisorio fijaron las pautas dentro del contrato para el caso que se incumpliera de alguna de las partes y en aras de que solucione el mismo, aun y cuando como lo hemos manifestado, que el promisorio incumplió el pago del saldo en el plazo estipulado, aunado a la falta de consentimiento de uno de los demandado no firmante de ningún contrato, lo cual hace nula dicha negociación, L) Que ofrecen y depositan ante este Tribunal la cantidad recibida solo por uno de los firmantes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y no por todos, mas una cantidad equivalente a los intereses de la cantidad recibida mediante cheque N°. 00035463 de la cuenta corriente N°. 0108-0043-90-0100068057 a nombre del demandante ORLANDO JUNIOR LEMUS DÍAZ, por la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.600,oo) cheque de fecha 30 de julio del 2014, NO ENDOSABLE, sin que con ello se quiera admitir por parte de sus representados que existe incumplimiento pues como lo han resaltado el promisorio incumplió también con su parte como lo era en pago de la diferencia a 60 días tal como lo manifiesta el documento que es presentado como sustento de la demanda y que hasta la presente fecha no aparece en ninguno de los folios del Tribunal deposito alguno a fin de evidenciar el cumplimiento de su parte. LL) Que por estos motivos es que en nombre de sus representados rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda por improcedente falsa y temeraria y solicita sea declarada sin lugar ya que con el deposito de la cantidad recibida estamos rescindiendo dicho contrato tal como fuera pautado en el documento que se realizara a tal fin, y por la no firma de uno de los demandados, con los pronunciamientos del caso.
Al folio 119 riela copia certificada del cheque N°. 00035463. por (Bs. 81.600.00) del Banco BBVA Provincial.
Al folio 121 se observa diligencia del abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORAS, consignado en dos folios útiles el escrito de promoción de pruebas y de igual forma consta al folio 122 que la abogado María Lourdes Lemus Díaz, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
A los folios 02 y 03 de la segunda pieza consta que mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 28 obra Oficio N°. 437 de fecha 29-10-2014 emanado del Registro Público del Municipio Panamericano por medio del cual manifestaron al Tribunal que en el mismo no existía documento de venta registrado ni en trámite a nombre de los demandados a favor de Orlando Lemus Díaz.
Folios 32 al 38 consta oficio emanado del Banco Mercantil junto con anexos a través del cual dan fe de que el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, solicito préstamo bancario.
Al folio 41 riela oficio proveniente del SENIAT la fría, haciendo saber al Tribunal que correspondiente a la información solicitada no se constato que hubiesen hecho dicha participación.
A los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43) riela oficio recibido de la empresa ACROTERA, junto con un anexo por medio del cual le hicieron saber al Tribunal que efectivamente realizaron el proyecto señalado en el oficio que le fuera remitido y que fue concluido y cancelado a satisfacción de las partes.
Al folio cuarenta y cuatro al noventa (44 al 90) riela ESCRITO DE INFORMES presentado por la abogado MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ y de igual manera consta del folio 93 al 95 que el abogado ANDREZ ELADIO PERNIA MORA ampliamente identificado como apoderado judicial de la parte demandada presentó sus respectivos informes.
Esta sentenciadora pasa a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en atención al principio de la Tutela Judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas y cada una de las alegaciones, defensas y excepciones opuestas, todas ellas concordadas con los medios probatorios propuestos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La presente acción versa sobre la petición que hace la parte demandante cual es el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fuera suscrito en fecha 10 de septiembre del 2009, con los demandados IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, por ante la Oficina Notarial de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, mediante el cual estos se comprometieron en darle opción de venta y a su vez se comprometió en comprarle los derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, suficientemente identificada anteriormente, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,oo), los cuales se pagarían de la siguiente forma: al momento, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) pagados con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre del 2009, a nombre de RICARDO JAIMES ROSALES, supra identificado y la diferencia restante a los 60 días sin demoras ni dilaciones, quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; así mismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario respectivo, razón por la cual ante el incumplimiento demanda para que cumplan entre otras cosas con el CONTRATO DE OPCION a COMPRA VENTA, pactado; para que le hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de propiedad a su nombre; y para que reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato;
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y hechos de la actora, y así mismo entre otros hechos indica que el demandante manifiesta que el precio fijado fue de 265.000,00 bolívares cancelados de la siguiente forma 40.000,00 al momento y lo restante a los 60 días, sin demoras, dilaciones (etimológicamente SIGNIFICA QUE EL PAGO SE REALIZARIA SIN RETRASO O DEMORA), y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido 4 años y cinco meses de la Opción de compra que es sabido que todo contrato debe ser cumplido tal como lo especifican las partes y el comprador no cumplió con la suya en el momento oportuno, y no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica de lo realizado y expresado en el contrato de opción a compra.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas.
A) Promueve documento original certificada del contrato de opción de compra venta, emitido por la Notaría Pública de la Fría Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre del 2009, quedando inserto bajo el N° 22, folios 64-67, Tomo 58, del libro de autenticaciones. Al documento público que obra del folio 7 al 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) Promueve copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento Nro. 44.368; constante de siete (07) folios y un anexo, marcado “B”, de fecha 15 de marzo del 2011, emitida por la notaría Pública de Seboruco. Al documento público que obra del folio 141 al 148, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
C) Promueve copia fotostática certificada, solicitud identificada NIT: 0091690322, del contrato de arrendamiento N°. 44.368 y autorización de venta de mejoras. Al documento que en copia fotostática simple obra del folio 152 al 156, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
D) Promueve copia fotostática de solicitud identificada NIT: 0091690322 del contrato de arrendamiento Nro. 46.195, de fecha 10 de octubre del 2013 autorización de venta de mejoras de la misma fecha, constante de cuatro (04) folios; Al documento que en copia fotostática simple obra del folio 157 al 160, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
E) Promuevo Gaceta Municipal del Municipio Jáuregui; La Grita 22 de enero de 2014; en la misma se evidencia sello húmedo del Concejo Municipal de Jáuregui, Secretaria de Cámara; Al documento que en copia fotostática simple obra del folio 161 al 170, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pero no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
F) Promueve copia fotostática certificada del trámite de autorización para vender mejoras, marcada “G” solicitado por RICARDO JAIMEZ ROSALES; emitida por la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira de fecha 22 de abril del 2013; inserto bajo el Nro. 9, Tomo 43, folios 51-53, constante de 3 folios, 15 anexos y la autorización emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia, expediente Nro, 10434, de fecha 10 de agosto de 2012 motivo AUTORIZACION DE VENTA; solicitante BENITA NAZARIA CHACON DE JAIMES adolescente BERTO LEANDRO JAIMEZ CHACON, venezolano; de 17 años para esa fecha, titular de la cédula de identidad Nro, 25.809.507. A los documentos públicos que obran a los folios 171 al 199, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero el mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
G) Promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el Diario de la Nación de fecha 30 de octubre del 2013 marcado “H”. Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o de testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir que son de interés colectivo como documentos privados, los periódicos por si solo carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trate de hacer valer en el proceso.
En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990 la Extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento por lo que en relación al periódico en sí, el cual emana del editor lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que se circulo en dicho día y emano del editor, según lo expreso Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Libro de Contradicción y Control de la prueba legal y libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación.
H) DE LA PRUEBA DE INFORMES. a) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil solicito oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; expediente Nro. 10434, de fecha 10 de agosto de 2012; Motivo autorización de venta; Solicitante Benita Nazaria Chacón de Jaimes, adolescente Berto Leandro Jaimes Chacón, venezolano; de 17 años para esa fecha, titular de la cédula de identidad Nro.25.809.507; y solicite copia certificada de la autorización. Del folio 10 al 20 de la segunda pieza corre agregada la copia fotostática certificada antes indicada.
b) Oficiar al Banco Mercantil Agencia Coloncito a los fines de que informaran si el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz solicito un pagaré en esa agencia bancaria el monto y la fecha. Folios 32 al 38 de la segunda pieza consta oficio emanado del Banco Mercantil junto con anexos a través del cual dan fe de que el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, solicito préstamo bancario.
c) Librar oficio a la empresa ACROTERA, a los fines de que informen si realizo un Proyecto de ampliación de la Clínica Dr. Lemus a nombre del Doctor ORLANDO LEMUS DIAZ, en fecha agosto de 2012. A los folios 42 y 43, riela oficio recibido de la empresa ACROTERA, junto con un anexo por medio del cual manifiestan al Tribunal que en junio de 2012 el Doctor Orlando Lemus Díaz, representante legal del Centro Médico Quirúrgico Dr. Lemus contrato la ejecución del proyecto el cual fue concluido y cancelado a satisfacción de las partes, como consta en la copia de factura anexa.
d) Oficiar al SENIAT oficina de La Fría a los fines de que informe sobre la consignación de la participación de venta de las mejoras objeto del CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA por parte de lo aquí demandados. Al folio 41 de la segunda pieza, riela oficio proveniente del SENIAT La Fría, haciendo saber al Tribunal que correspondiente a la información solicitada no se constato que hubiesen hecho dicha participación.
e) Oficiar al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, para que informe sobre la consignación de la participación de venta de las mejoras objeto del contrato Opción Compra Venta por parte de los demandados.
Al folio 28 de la segunda pieza, obra Oficio N° 437 de fecha 29-10-2014 emanado del Registro Público del Municipio Panamericano, por medio del cual manifestaron al Tribunal que revisados que fueron los archivos de esa oficina y lo tramites digitalizados por sistema, no existe documento de venta registrado, ni en trámite a nombre de los demandados a favor del demandante Orlando Lemus Díaz.
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:“(...) Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). De igual forma nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1389 de fecha 15-11-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, dejo sentado lo siguiente: “(…) Ahora bien enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido dejando a la parte que impugne la referida prueba, la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la Sana Critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia(…)” . Subrayado del Tribunal) Con relación a esta prueba las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas no tienen ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. En la oportunidad procesal la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
a) Promueve el valor y merito de las actas procesales basado en el principio de comunidad de prueba. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
b) Promueve el documento de opción a compra presentado como anexo de la demanda, folios 7 al 10, donde se evidencia que lo allí realizado fue un simple contrato de opción a compra y no un contrato de compra venta en vista de que las opciones de compra son solo simplemente contratos preparatorios. Al documento público que obra del folio 7 al 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
c) Promueve como prueba documental la cedula de identidad del demandado Berto Leandro Jaimes Chacón, que aparece agregada a los autos, folio 95, donde se evidencia que mi representado es mayor de edad, y en capacidad de estar en juicio. Y que en ningún momento firmo documento de opción alguno. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 98, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. El mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión del cumplimiento de contrato que se demanda.
d) Promueve como documental el cheque que consignó con la contestación de la demanda, del cual aparece copia certificada en el folio 119 y el original reposa en resguardo de este Tribunal que como se indico en ese momento sin que ello sea un reconocimiento de falta de cumplimiento, pero en aras de economía procesal se deposita la cantidad recibida en el momento de la firma de opción a compra como documento probatorio. Más una cantidad igual mas intereses. Observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado emitió el referido cheque a favor del demandante.
e) Promueve el derecho de repreguntar a testigos que presentara la parte actora si fuere necesario, pide que dichas pruebas sean agregadas y se aprecien en todo su valor en la definitiva. El Tribunal considera que el repreguntar un testigo durante el interrogatorio es un derecho y no constituye una prueba en sí, vale decir, que se encuentre establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en cualquier Ley de la República ni le es aplicada por analogía disposiciones del Código Civil, pues si bien el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la libertad probatoria, el derecho a repreguntar un testigo, en si jamás ha sido considerada como una prueba.

CUARTA: El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” También regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Al respecto, autores como Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Considera que la Opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato. Así en el presente caso estamos en presencia de una verdadera opción de compra venta, ya que su finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato de compra venta, su utilidad es asegurar y facilitar la posibilidad de que en un futuro pueda consumarse el negocio definitivo, con la cancelación del precio total del inmueble vendido.
La jurisprudencia ha establecido que la opción de venta es un contrato consensual y cuando ha sido oportunamente ejercida, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
La tipificación de los contratos se encuentra regida por sus propias normas debido al especial régimen que requiere su peculiar naturaleza.
Del contenido de los articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil se desprende que los contratos son ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes.

QUINTA: En este caso, la acción intentada por el demandante tiene que ver con el cumplimiento de las CLAUSULAS contenidas en el contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, en fecha 10 de septiembre del 2009, que une a los sujetos procesales de este juicio, donde los accionados IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, asumieron el compromiso de otorgar a través de una opción de compra al ciudadano ORLANDO LEMUS DIAZ, el inmueble consistente en una casa para habitación, con techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un baño sanitario, lavadero, servicio de cocina, comedor, garaje .con su portón de hierro, solar, árboles frutales, alumbrado eléctrico, agua por tubería, y todas sus demás anexidades que le son propias, construidas las referidas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diecinueve (19) metros con calle 10; FONDO: igual medida con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; LADO DERECHO: Mide treinta y dos metros (32 mts), con la carrera 2, EL LADO IZQUIERDO: Mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; los derechos y acciones sobre dicho inmueble que les pertenecen según certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 2002-895, y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones H-01 N-0007540, N° de recepción 020895 y relación para bienes que forman el activo hereditario Nro.0033632 corresponde al numeral 1; adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano hoy Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo el N°. 14, folios 41-43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 11 de octubre de 1990, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,00), cancelados (sic) de la siguiente forma: al momento, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) pagados con cheque de Gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre del 2009, a nombre de RICARDO JAIMES ROSALES, supra identificado, quien es uno de los oferentes vendedores y en cuanto a la suma restante, para ser cancelada en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demoras, quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario (previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; así mismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario) respectivo.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación procedió, por una parte, a rechazar la demanda y contradecirla, recayendo así, la carga de la prueba en cabeza del actor, quien debió centrar su actividad probatoria en demostrar que si cumplió con lo pactado en el contrato, específicamente lo establecido en la clausula SEGUNDA es decir: “…en cuanto a la suma restante, para ser cancelada en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demoras,…” y por la otra parte, a consignar cheque N°. 00035463 de la cuenta corriente N°. 0108-0043-90-0100068057 de la entidad BBVA Provincial por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.600,oo) de fecha 30 de julio del 2014, NO ENDOSABLE, a nombre del demandante ORLANDO JUNIOR LEMUS DÍAZ, por la cantidad recibida solo por uno de los firmantes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y no por todos, mas una cantidad equivalente a los intereses de la cantidad recibida, sin que con ello se quiera admitir por parte de sus representados que existe incumplimiento, pues como lo han resaltado el promisorio incumplió también con su parte como lo era en pago de la diferencia a 60 días tal como lo manifiesta el documento que es presentado como sustento de la demanda y que hasta la presente fecha no aparece en ninguno de los folios del Tribunal deposito alguno a fin de evidenciar el cumplimiento de su parte.

SEXTA: Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo, la actividad probatoria del actor durante el proceso fue deficiente al no probar que cumplió con el pago de la suma restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo), y eso se evidencia claramente del petitorio cuando solicita a los demandados en el particular tercero del petitorio. “para que reciban la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato”; de tal forma, que no cumplió con la obligación contraída en el ya referido contrato, violando de esta manera lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y en virtud de lo antes señalado resulta improcedente la petición relacionada con el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N°, 22, folios 64 al 67, Tomo 58, en fecha 10 de septiembre del 2009, toda vez que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de esta clase de acción al cumplimiento por parte del actor de la contraprestación que contractualmente asumió según el contrato. Y así se decide.

SEPTIMA: Como consecuencia de la presente decisión, se levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de abril de 2015, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación con todas las anexidades, ubicada en el Barrio San Isidro de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, dado en arrendamiento según consta en contrato No. 12.492 de fecha 25 de abril de 1.974, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide diecinueve (19) metros con calle 10; FONDO: igual medida con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; LADO DERECHO: Mide treinta y dos metros (32 mts), con la carrera 2, EL LADO IZQUIERDO: Mide treinta y dos metros (32 mts) con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; Dicho bien le pertenece a los optantes vendedores IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYMER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V- 9.350.361, V-9.350.362, V- 10.852.906, V- 10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517; respectivamente, los tres últimos nombrados por representación de su premuerto Padre Benito Jaimes Rosales, por herencia dejada al fallecimiento de la ciudadana Mará Cecilia Rosales Avendaño, según certificado de Solvencia No. de expediente 2002-895 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones H-01 No. 0007540, N° de Recepción 020895 y Relación para bienes que forman el activo hereditario, bajo el N° 0033632, correspondiente al numeral primero del anexo 01; siendo título inmediato de adquisición para la mencionada causante, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del estado Táchira, bajo el No. 14, folios 41 al 43 Protocolo I, Tomo II de fecha 11 de octubre de 1990, para lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción judicial que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta intentara el ciudadano el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, ampliamente identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, en contra de los ciudadanos IRMA GREGORIA ROSALES, ROSA ELENA JAIMES ROSALES, EDELMIRA JAIMEZ DE MOLINA, GABRIEL JAIMES ROSALES, MANUEL JAIMES ROSALES, RICARDO JAIMES ROSALES, HERMES JAIMES ROSALES, BETHI LEONELA JAIMES DE ORTIZ, BEYNER LEONEL JAIMEZ CHACON y BERTO LEANDRO JAIMES CHACON, todos arriba identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de abril de 2015, para lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES JULIO DE DOS MIL QUINCE. 204° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ


DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las diez de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para que las practique conforme a la ley. Conste.

LA SCRIA


MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr/