REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2734-2015

205° y 156º

PARTES:

SOLICITANTE: LUZ MORELLA RAMIREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.847.100, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELENA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.410, de éste domicilio, y hábil

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: LUZ MORELLA RAMIREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.847.100, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° v-122847100-2 y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELENA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.410, de éste domicilio, y hábil civilmente, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 166 asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón Distrito Jáuregui Hoy Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 01 de agosto del año 1.972.
Manifiesta el solicitante que en fecha 01 de agosto de 1072 fue presentada por su madre ciudadana FLOR DE MARIA ESCALANTE DE RAMIREZ, ante la primera autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del entonces Distrito Jáuregui, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira según consta en el acta de Nacimiento N°. 166, la cual se lee: “…….me ha sido presentada ente este despacho una niña hembra por la ciudadana: FLOR DE MARIA ESCALANTE DE RAMIREZ, de veintiún años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, vecina y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en el área de esta población el dia nueve de junio del presente año, a las siete de la mañana y lleva por nombre : LUZ MORELLA; que es hija ilegitima de la presentante……..” lo cual es incorrecto, pues cuando su presentada nació el dia 09 de junio de 1.972 sus padres ya estaban casados, ellos contrajeron matrimonio el dia 01 de marzo de 1.967 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón Distrito Jáuregui Hoy Simón Rodríguez según Acta de Matrimonio N° 06. Incongruencia esta que se pone en evidencia, puesto que del mismo instrumento, en el texto se desprende que el estado civil de la madre presentante era CASADA tal como se lee:”…..me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana FLOR DE MARIA ESCALANTE DE RAMIREZ, de veintiún años de edad, CASADA….”
Por error involuntario de trascripción se colocó en el texto de su partida: “……..hija ilegitima de la presentante…..” cuando lo correcto era hija legitima de la presentante”
Asi mismo por las razones expuestas, en el texto de su Acta de Nacimiento, se debió identificar a su padre, siendo lo correcto: “……y de su cónyuge, ciudadano; NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO…..”
La Rectificación solicitada consiste por un lado en el cambio de su condición de :”ilegitima a lo correcto es decir “LEGITIMA” y por otro lado incluir a su padre en el texto de la misma como es lo debido.
Aparecen dos errores materiales involuntarios en la trascripción, se colocó en el texto de la partida de la solicitante: “…….me ha sido presentada ente este despacho una niña hembra por la ciudadana: FLOR DE MARIA ESCALANTE DE RAMIREZ, de veintiún años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, vecina y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en el área de esta población el dia nueve de junio del presente año, a las siete de la mañana y lleva por nombre : LUZ MORELLA; que es hija ilegitima de la presentante……..” cuando lo correcto es de la siguiente manera, “……..me ha sido presentada ente este despacho una niña hembra por la ciudadana: FLOR DE MARIA ESCALANTE DE RAMIREZ, de veintiún años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, vecina y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en el área de esta población el dia nueve de junio del presente año, a las siete de la mañana y lleva por nombre : LUZ MORELLA; que es hija LEGITIMA de la presentante y de su cónyuge, ciudadano: NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO……” tal como se evidencia en el documento ya mencionado tal como el Acta de Nacimiento. Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, mediante diligencia se ordenó al solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 166 de la ciudadana LUZ MORELLA RAMIREZ ESCALANTE Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MORELLA RAMIREZ ESCALANTE N° 166 año 1.972. inserta por ante la Prefectura Civil de Municipio San Simón Distrito Jáuregui Hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ MORELLA RAMIREZ ESCALANTE 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana FLOR DE MARIA ESCALANTE SANCHEZ 4) Copia de Acta de Matrimonio N° 6, de fecha primero de marzo del año 1967, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio San simón Distrito Jáuregui ahora Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. 5) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 166, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón hoy registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha primero de agosto de 1972, según así consta de partida de nacimiento N° 166, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, con sECTu duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento en la forma siguiente: “…….me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana FLOR DE MARIA ESCALANTE DE RAMIREZ, de veintiún años de edad, CASADA….”
Por error involuntario de trascripción se colocó en el texto de su partida: “……..hija ilegitima de la presentante…..” cuando lo correcto era hija legitima de la presentante”
Asi mismo por las razones expuestas, en el texto de su Acta de Nacimiento, se debió identificar a su padre, siendo lo correcto: “……y de su cónyuge, ciudadano; NESTOR ALFREDO RAMIREZ ARELLANO…..”
Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil quince. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS, En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez de la mañana. Conste. LA SCRIA. (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO.<