REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

EXP. Nº 3.275

Parte Demandante: JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.606.698, V-14.361.023 y V-12.847.956 respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abg. CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.133, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.855 y jurídicamente hábil. Domicilio procesal: Calle 2 esquina carrera 9, primer piso, oficina Nº 05, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, residenciado en la Finca El Paradero sector vía El Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abg. BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.598, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.618; Abg. FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.958 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.783 y Abg. LUZ MAR NAZARETH OLIVEROS PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.136, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.885. Domicilio procesal: Calle 6 esquina Edificio Morales PB, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares Derivados de Daños Materiales Ocasionados por Accidente de Tránsito.-
CAPITULO I
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda al ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, por cobro de bolívares provenientes de daños ocasionados en accidente de Tránsito.-
Al folio 93 riela Auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que compareciera a ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 97 corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual informa que le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 12 de marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil (folio 112).
En fecha 15 de marzo de 2012 este Juzgado acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios LA NACION y LOS ANDES. (Folio 113).
En fecha 02 de abril de 2012, compareció la Abogada Carolina del Valle González Navarro, quien consignó mediante diligencia 02 ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).
Consta al folio 117 Auto de fecha 10 de abril de 2012 en el cual este Juzgado acordó agregar los folios de los periódicos publicados en fecha 26 y 30 de marzo de 2012 de los diarios “Los Andes y La Nación” en donde consta publicado el cartel de citación al ciudadano FELIX MORALES ROA.-
En fecha 18 de abril de 2012, la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se dio por citada en nombre de su representado para todo y cada uno de los actos inherentes al presente juicio. Asimismo, consignó documento poder inserto bajo el N° 14, Tomo 188 de fecha 16 de abril de 2012 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo (folios 120 al 124).
Riela del folio 125 al 168, escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de mayo de 2012 mediante el cual la Abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, co-apoderada de la parte demandada, plenamente identificada en autos, alegó como punto previo la prescripción de la acción manifestando que el accidente ocurrió el 16 de febrero de 2011 y que la parte actora no solicitó en ningún momento copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. Que su representado se dio por citado voluntariamente el 18 de abril de 2012 y que la parte actora no interrumpió la prescripción ni se efectuó la citación de su representado antes del lapso legal que establece el artículo 1969 del Código Civil. Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes del libelo de la demanda. Impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante y alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto expuso que: “...en el acta penal por accidente de tránsito LF-008-200 levantada el día 16 de febrero de 2011 por las autoridades o funcionarios de tránsito terrestre; que mi representado o mi mandante, no es la persona descrita o nombrada como MORALES ROA FELIZ, cedula de identidad V-1.237.969; pues tampoco mi representado está domiciliado y residenciado en la Finca EL PARADERO, sector vía el Arrecostón, La Fría, Municipio García de Hevia; pues su domicilio era en la ciudad de La Grita, Estado Táchira pues su verdadero nombre es FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad V-237.969…”. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En este mismo escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: principio de la comunidad de la prueba del Documento administrativo consistente en el Acta Penal por Accidente de Tránsito LF-008-2011; principio de la comunidad de la prueba del Documento público consistente en la copia certificada del padrón del hierro quemador propiedad de su representado; principio de la comunidad de la prueba del Documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16-12-1.988, consistente de copia certificada de propiedad de unas mejoras sobre terrenos propiedad de Juan Guglielmi, ubicadas en la Aldea El Arrecostón, mejoras éstas propiedad de su representado; principio de la comunidad de la prueba del Documento público consistente en el Acta Policial realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No 1, Destacamento N° 13 Primera Compañía de la ciudad de La Fría de fecha 24-05-2011; promovió tres reproducciones fotográficas del vehículo el cual colisionó con el árbol y promovió la ausencia absoluta del cuero del semoviente con sus respectivas señales. INFORMES: solicitó sobre los siguientes puntos: que la fiscalía vigésima octava del ministerio público del Estado Táchira, con sede en La Fría, informe si el demandado se encuentra en calidad de imputado en la investigación Fiscal N° F28-0105-11; que la fiscalía novena del ministerio público del Estado Táchira, con sede en La Fría, informe si el demandado se encuentra como victima de secuestro y que indique cual era el domicilio de su representado, lo cual se encuentra en el expediente N° F9-0257-10 y para que, Auto Partes Las Mesas informe si el ciudadano Jhonny Aparicio Pérez Vega compró allí el vehículo objeto de los daños. RATIFICACIÓN POR TERCEROS: Se cite al funcionario vigilante (TT) placa 8558 Yensen Vargas quien se encontraba de servicio en el Puesto de Tránsito el día 16 de febrero de 2011; se cite al sargento mayor (TT) placa 2107 Hermes Luis Ramírez, quien se encontraba como oficial de día en fecha 16 de febrero de 2011 y, se cite al funcionario Guanipa Blanco Harry jefe del control ganadero de la ciudad de La Fría, Estado Táchira quien se encontraba presente en el lugar donde sucedió el accidente en fecha 16 de febrero de 2011. Por ultimo, en el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, denunció fraude incidental como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento civil y solicitó en base al artículo 607 ejusdem, la apertura de la respectiva articulación probatoria y que el mismo puede ser declarado de oficio por este Tribunal y por vía de consecuencia, inadmisible la presente acción.
Riela del folio 172 al 173 escrito de fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por la Apoderada de la parte demandante presentó escrito mediante la cual solicita la reordenación del proceso y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida por los tramites del juicio ordinario.
En fecha 25 de mayo de 2012, riela del folio 174 al 176, escrito de contestación a las cuestiones previas suscrito por la Apoderada de la parte demandante, mediante el cual rechazó la prescripción alegando que la acción que se ventila es de carácter personal; asimismo, rechazó las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por ser improcedentes y solicitó sean declaradas sin lugar.
Del folio 177 al 178 riela escrito incoado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2012 en el cual solicito al Tribunal se declare y se considere el silencio de la cuestión previa, ordinal 11° del artículo 346 del CPC.
Por Auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado aclaró que el procedimiento que se ventila en la presente causa es el ordinario por cuanto la cuantía supera las 1.500 unidades tributarias (folio 180).
Al folio 181 riela escrito riela escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2012, en el cual ratifica el escrito de fecha 28-05-2012 y solicita el pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 01 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito que riela al folio 182, mediante el cual solicitó la revocación o reforma del auto dictado por este Juzgado en fecha 30-05-2012 y el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de forma y de fondo y sobre el fraude procesal alegado en la contestación de la demanda.
Al folio 183 corre inserta diligencia de fecha 04 de junio de 2012 suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó copia certificada de los folios 1 al 12, 93, 94 al 98, 114 y de la contestación de la demanda hasta el último folio de la causa principal.
En fecha 05 de junio de 2012 la parte actora consignó escrito que riela del folio 184 al 185 mediante el cual promovió pruebas sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la forma siguiente: 1) promovió el valor y mérito favorable de la fundamentación jurídica del libelo de la demanda donde se evidencia la naturaleza de la acción por tanto es de carácter civil ordinario por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; 2) valor y mérito favorable de los documentos agregados juntos con el libelo de la demanda que fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en el cuaderno de medidas de embargo decretada por este Tribunal que riela de los folios 41 al 47 de la causa principal.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012, (folio 186) este Tribunal dio contestación a los escritos consignados por la representación judicial de la parte demandada de fechas 30-05-2012 y 01-06-2012 de la forma siguiente: 1) con relación a la solicitud de Revocatoria del auto de fecha 30-05-2012 que riela al folio 180, lo niega por cuanto es el procedimiento ordinario por ser el procedimiento correcto y se enmarca en el caso in comento; 2) en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las mismas se decidirán una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no subsano las cuestiones previas ordinales 1 y 2 y con relación al ordinal 11 la misma fue contradicha en el escrito presentado por la parte actora en fecha 25-05-2012 que riela del folio 174 al 176.
Al folio 187 se dicto auto de fecha 07 de junio de 2012 mediante el cual este Juzgado acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2012 riela al folio 188, escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito que la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 sea declarada forzosamente con lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Al folio 189 corre inserto escrito de fecha 12 de junio de 2012, consignado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del AUTO de fecha 06 de junio de 2012 que riela al folio 186.
Del folio 190 al 201 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 12 de junio de 2012, de la forma siguiente: promueve y hace valer el mérito de las actas procesales que le sean favorables a su representado; pruebas documentales que se encuentran agregadas al expediente y de informes tales como: 1) Documento Administrativo consistente en el Acta Penal por Accidente de Tránsito LF-008-2011 cursantes a los folios 19 al 22; 2) Poder Autenticado por ante la Notaría V del Valencia, Estado Carabobo de fecha 16 de abril de 2012; 3) Cédula de Identidad del demandado; 4) Copia Certificada del padrón de hierro quemador propiedad del demandado; 5) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16/12/1988; 6)Acta Policial que riela al folio 90, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 1, Destacamento 13, primera Compañía de La Fría, de fecha 24/05/2011; 7) Promueve la ausencia absoluta del Registro o Planilla de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 8) Promueve y reproduce por el principio de la comunidad de la prueba los folios 82 y 83 en cuanto a la solicitud de experticia hecha por el demandado ante la Fiscalía 28 con sede en La Fría; 9) Promueve y reproduce por el principio de la comunidad de la prueba la solicitud de entrega de vehículo cursante al folio 60; 10) Promueve y reproduce por el principio de la comunidad de la prueba Acta de entrega de vehículo; 11) Promueve y reproduce por el principio de la comunidad de la prueba Oficio Nro. 20-F-28-0759-11 de fecha 29 de abril de 2011; 12) Promueven la ausencia absoluta del cuero del semoviente del cuero del semoviente con sus respectivas señales; 13) Promueven como pruebas de experticias, la experticia técnica de accidentología vial; 14) Promueve como prueba de informes, solicitud de oficio dirigido a Autos Las Mesas, a los fines de que informen si el ciudadano Jhonny Pérez, compró el vehículo en esa venta de autos; 15) solicitud de oficio dirigido a la Fiscalía 28 del ministerio Público con sede en La Fría, a los fines de que informen si el demandado se encuentra como imputado; 16) Así mismo solicitaron la ratificación por terceros, tales como el Vigilante de Tránsito Yensen Vargas y el Sargento Mayor Hermes Luis Ramírez, de Tránsito.
En fecha 12 de junio de 2012, (folios 202 al 207) se dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, mediante la cual se declararon sin lugar las mismas.
Riela del folio 208 al 210, escrito de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demanda presentó diligencia mediante la cual solicito dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012 y así mismo ejerció el derecho de apelar al auto de fecha 06/06/2012 que riela al folio 186 y la sentencia interlocutoria de fecha 12/06/2012 que riela del folio 202 al 207.
En fecha 15 de junio de 2012, se acordó oír la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto acordando instar a la parte a indicar las copias a ser remitidas al Tribunal Superior. Se libro oficio N° 1286-801 dirigido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 211 al 212).
En fecha 18 de junio de 2012, las co-apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual señalaron las copias del expediente a ser enviadas al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo ratificaron la diligencia de fecha 15/06/2012, en cuanto a la solicitud de nulidad (folio 213 al 214).
Riela al folio 215 y 216 escrito de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la representación judicial de la parte demandada y consignó constancia de residencia del demandado, ciudadano Félix María Morales Roa.
En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó cerrar la primera pieza por cuanto se encuentra muy voluminoso lo cual dificulta su manejo, ordenándose abrir la segunda pieza (folio 217).
En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual acuerda oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 12/06/2012 en un solo efecto y se acordó remitir la al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libro oficio N° 1286-818.
En fecha 22 de junio de 2012, las Co-Apoderadas de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual solicitaron sean enviadas las copias certificadas para oír la apelación al Tribunal Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 221).
Riela al folio 224 escrito de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por las Co-Apoderadas de la parte demandada, mediante la cual solicitaron dejar sin efecto las pruebas promovidas por esa misma representación judicial con respecto a los numerales 2, 8, 11, 13, 13-A, 13-B, 13-C, 13-D y 16, 16-A, 16-B y se tomen como pruebas solo las establecidas en los numerales 1, 3, 4 , 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13-E, 14 y 15 del escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2012, así mismo solicitaron el pronunciamiento sobre el supuesto Fraude Procesal denunciado en el escrito de la Contestación de la Demanda.
En fecha 25 de junio de 2012, este tribunal dictó auto de Admisión de las Pruebas promovidas para la representación judicial de la parte demandada (folios 225 al 227).
En fecha 26 de junio de 2012, la co-apoderada de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual aclaró la figura del hierro quemador de su representado.
En fecha 27 de junio de 2012, se libraron oficios Nros. 1286-849 y 1286-850, dirigidos al Gerente Administrador de “Autos Las Mesas” y Fiscal 28 del Ministerio Público del Estado Táchira, en su orden.
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir al Jugado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las apelaciones en contra de los autos de fecha 06-06-2012 y decisión de fecha 12-06-2012. Se libró oficio N° 1286-848.
En fecha 28 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de días contados a partir de la decisión o sentencia interlocutoria de las cuestiones previas de fecha 12/06/2012, y la revocatoria del auto de fecha 25/06/2012 que corre inserto a los folios 225, 226 y 227 por Contrario Imperio.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual indicó el cómputo de días solicitado por la parte demandante y negó la solicitud de Revocatoria del auto de fecha 25 de junio de 2012, por cuanto el mismo se encontraba dentro del lapso legal.
En fecha 10 de julio de 2012, (folios 237 al 238) la apoderada de la parte demandante, Abg. Carolina González, presentó diligencia mediante la cual solicitó reordenar el proceso a fin de garantizar la tutela judicial y el debido proceso a que se contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación hasta ese día.
Al folio 240 riela auto de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual se negó lo solicitado en fecha 10 de julio de 2012, por la apoderada de la parte demandante, y se realizó el cómputo solicitado.
En fecha 18 de julio de 2012, la apoderada de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 13/07/2012 (folio 241).
En fecha 18 de julio de 2012, (folios 242 al 250) la apoderada de la parte demandante presentó en 09 folios útiles, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1) Promueve el mérito favorable de los autos y la confesión ficta de la parte demandada por no dar contestación a la demanda. 2) Los efectos jurídicos derivados del expediente LF-008-11, contentivo de las actuaciones Administrativas levantadas por la Unidad Estatal Nro. 61, la Fría. 3) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25907761, expedido por el Ministerio de Infraestructura, INTTT de fecha 21/09/2007. 4) Instrumento Poder Especial autenticado bajo el Nro. 35, Folios 147-149, Tomo 119 de los Libros respectivos por ante la Notaria de La Fría. 5) Copia certificada del Padrón del Hierro Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 01-06-1977, bajo el Nro. 54, Folios 121 al 122, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y Registrado por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central de Registro Nacional de Hierro y Señales, inscrito en el Libro Nro. 23, Folios 2 y 3, bajo el Nro. 4.621 de fecha 13/04/1977. 6) Copia certificada del documento del Fundo Agropecuario protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 15/12/1988, inserto bajo el Nro. 62, Tomo I Adc, Protocolo Primero, Folios 61 al 64 IV Trimestre. 7) Copias de la Investigación Fiscal, llevada a cabo por la Fiscalía 28 del Estado Táchira, signada con el Nro. 20-F28-0105-11. 8) Promueve fotos que cursan en la Causa de Investigación en la Fiscalía 28 del Estado Táchira, signada con el Nro. 20-F28-0105-11. 9) Promueven los Reconocimientos Médico – Forenses de fechas 22/02/2011 y 23/02/2011, folios 20 y 29 de la causa de investigación de la Fiscalía 28 del Estado Táchira, signada con el Nro. 20-F28-0105-11. 10) Factura N° 001289 de fecha 18/02/2011 de Inverceca Productos Médicos C.A. 11) Promueve el escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas que riela en los folios 41 al 47 del Cuaderno de Medidas llevado por este Tribunal. 12) Informe médico del ciudadano Jhonny Aparicio Pérez Vega, efectuado por el Dr. Oscar Marino Colmenares. 13) Informe Médico del ciudadano Ricardo Vega Valderrama, efectuado por el Dr. Alfredo Becker. 14) Informe Médico del ciudadano Ricardo Vega Valderrama, efectuado por el Dr. José Colmenares. 15) Certificado de Incapacidad del ciudadano Ricardo Vega Valderrama. 16) Solicitud de informes, correspondiente a: oficio a la Sociedad mercantil Inverceca productos Médicos C.A., en San Cristóbal; Oficio a la Fiscal 28 del Estado Táchira a los fines que remitan copia certificada de la causa fiscal Nro. 20-F28-0105-11; Oficio al Control Ganadero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en La Fría, a los fines que remitan copia del Registro del Hierro M17, propiedad del ciudadano Félix Morales Roa, indicando dirección y nombre de los Fundos Agropecuarios que le pertenecen; Oficio al Dr. Alfredo Becker, para que informe sobre el cuadro clínico que presentó el ciudadano Ricardo Vega Valderrama; Oficio al Dr. José Colmenares, para que informe sobre el cuadro clínico que presentó el ciudadano Ricardo Vega Valderrama; Oficio al Dr. Oscar Marino Colmenares, para que informe sobre el cuadro clínico que presentó el ciudadano Johny Aparicio Pérez Vega; 17) Ratificación por Tercero: del personal de dirección de Inverceca producto Médicos C.A.; se cite al funcionario Vigilante (TT) Placa 8558 Yensen Vargas Castro; Citación al Sargento mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Guanipa Blanco Harry, Jefe de Control Ganadero del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; se cite al T.S.U. en Tecnología Automotriz, Perito Avaluador de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Código 6105 José Reinaldo Silva Fernández. 18) De la Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial del Fundo Agropecuario propiedad del demandado, para que se deje constancia de que dicho fundo colinda y tiene acceso directo con la Autopista La Fría – San Félix, y se deje constancia de quien es el propietario de dicho fundo. 19) De las pruebas de testigo, promovió a los ciudadanos Carlos Gustavo Carvallo Lozada, Marlon Sudney Salgar Alvarado, Oswaldo Enrique Silva Urrea, Jonathan Xavier Rivera Ortega y Yonny Alexander Salgar Alvarado, a objeto que comparezcan ante este Tribunal como testigos del accidente.
En fecha 18 de julio de 2012, la -apoderada judicial de la parte demandante solicitó 02 copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 3.275 (folio 258).
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 13/07/2012, y se acordó librar oficio al Tribunal Superior Distribuidor competente junto con las copias certificadas que indicara la parte apelante. Se libro oficio N° 1286-976.
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión del escrito de pruebas presentado por apoderada judicial de la parte demandante presentado en fecha 18 de julio de 2012, por extemporáneo por cuanto el lapso de Promoción de Pruebas fue desde el día 22 de mayo de 2012 hasta el 14 de junio de 2012, ambas fechas inclusive (folio 261).
En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual Apeló formalmente del auto de fecha 25 de julio de 2012 y por diligencia separada de la misma fecha solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el 30 de julio de 2012 y solicitó copia certificada de dicho computo (F.263-264)
En fecha 07 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta en fecha 30/07/2012 por la apoderada Judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 25/072012, instando a la parte a que señale las copias certificadas para remitirlas juntos con oficio al Juez Superior Distribuidor correspondiente, así mismo se acordó expedir por Secretaría copia certificada de la Tablilla de los Días de Despacho llevadas por este Tribunal de los meses de mayo, junio, julio y agosto. Se libro oficio N° 1286-1025 (folios 265 al 266).
En fecha 08 de agosto de 2012, se hizo presente el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada quien presentó diligencia mediante la cual rechazó e impugnó el escrito presentado por la parte demandante en fecha 10 de junio de 2012, así como los documentos presentados e insertos a los folios 251 al 257 por ser consignados de manera extemporánea en la etapa de evacuación sin haber sido promovidos en tiempo legal; así mismo reprodujo copia de la cédula de identidad de la parte demandada Félix María Morales Roa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 237.969, que se encuentra al folio 124 y el cual no fue impugnado por la parte demandante, reprodujo copia certificada del Hierro Padrón de la parte demandante es cual es un instrumento público y que se encuentra a los folios 38 al 39 y 42 y reprodujo copia certificada de las mejoras propiedad de la parte demandada inserta a los folios 43 al 47 del presente expediente (F. 267 al 269).
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió oficio Nro. 20-F28-1336-12 de fecha 23 de abril de 2009, procedente de la Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informa que en la causa 20-F28-0105-11 seguida por esa Representación Fiscal no figura como investigado o imputado el ciudadano Félix María Morales Roa, y que la misma fue remitida con oficio Nro. 20-F28-1511-11 de fecha 28-07-2011 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penas del Estado Táchira con escrito de solicitud de Sobreseimiento (F. 270).
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió oficio sin número remitido por el propietario de la Sociedad Mercantil Autos Las Mesas, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. 1286-849 y expuso que el vehículo al cual se hace referencia en el mencionado oficio, lo adquirió el ciudadano JHONNY APARICIO PEREZ (F. 271).
En fecha 15 de octubre de 2012, la Abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil escrito de Informes en 41 folios útiles, solicitando se declare sin lugar la demanda, se condene en costas a la parte demandante y se declare el fraude procesal conforme con lo establecido en el artículo 281 ejusdem (F.272 al 312).
En fecha 15 de octubre de 2012, la Abogada Carolina del Valle González Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil escrito de Informes en 41 folios útiles, solicitando que en el fallo se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, daño moral accionados y su consecuente condenatoria en costas (F.313 al 327).
Del folio 329 al 330 en fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Carolina del Valle González Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de replica de los informes presentados por la parte demandada, ratificando el escrito de informes presentado en nombre de su representado y solicitando que en la definitiva se declare con lugar la acción intentada.
Del folio 331 al 339 riela de fecha 26 de octubre de 2012, escrito de observaciones suscrito por la Abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Corre inserta diligencia al folio 341 suscrita por la representación judicial de la parte demandante de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante la cual indica las copias a ser remitidas al Tribunal de Alzada para ser oída la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012 este Juzgado mediante auto acordó expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de todo el expediente y la tablilla de los días de despacho de los meses abril hasta la presente fecha (folio 342).
En fecha 25 de enero de 2013 se recibió oficio N° 0570-017 de fecha 18 de enero de 2013 suscrito por el Juez Superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten las decisiones de las apelaciones, al auto de fecha 16/06/2012 y decisión interlocutoria de fecha 12/06/2012, declarado inadmisible la primera y parcialmente con lugar la segunda apelación que declaró anulada la decisión interlocutoria de fecha 12/06/2012 ordenando al Juez de la causa pronunciarse en su debida oportunidad sobre las defensas efectuadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y no condenó en costas (folios 343 al 589).
En fecha 05 de febrero de 2013 este Juzgado mediante auto acordó remitir las copias certificadas al tribunal superior para ser oída las apelaciones incoadas por la representación judicial de la parte demandante de los autos de fechas 13/7/12 y 25/7/2012. Se libró oficio N° 1283-093 (folios 590 al 591).
Se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó cerrar la segunda pieza por cuanto se encuentra muy voluminoso lo cual dificulta su manejo, ordenándose abrir la tercera pieza (folio 592).
Riela al folio 1039 acuse de recibo de fecha 11 de julio de 2013 de la decisión dictada por el Juez Superior Tercero en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite 447 folios útiles contentivas de las apelaciones a los autos de fecha 13/07/2012 y 25/07/2012, declarado inadmisible las apelaciones incoadas por la representación judicial de la parte demandante, confirmando dichos autos dictados por el tribunal de la causa y condenó en costas a la parte recurrente.
Se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó cerrar la tercera pieza por cuanto se encuentra muy voluminoso lo cual dificulta su manejo, ordenándose abrir la cuarta pieza (folio 1040).
En fecha 10 de diciembre de 2013 riela al folio 1042 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la sentencia y sea declarada sin lugar.
En fecha 18 de junio de 2014 riela al folio 1043 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual indicó que su representado FELIX MARIA MORALES ROA, mantiene el interés procesal en la presente causa.
CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la que en las actas no se evidencia documento alguno que haya permitido la interrupción de la misma, pues no existe la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, aunado a que la citación del demandado fue posterior a la expiración del lapso de prescripción.
En tal sentido, para interpretar lo anterior, es menester realizar ciertas consideraciones relativas a la demanda, interposición y requisitos establecidos en la ley.
Respecto a la demanda, se ha indicado que es la actuación que da inicio al procedimiento y que contiene, entre otros, la pretensión que se le hace valer a quien se le reclama judicialmente. (Sent. S.C.C. de fecha 29-07-04, caso: Dolores Guillén Contra Marvely Josefina Valera De Urbina)
La demanda es definida por el procesalista español Jaime Guasp, en los siguientes términos:
“...La demanda es por lo tanto, el acto típico y ordinario de iniciación procesal o, dicho con más extensión, aquella declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación.
II. La demanda es pues, en primer lugar, una petición, una solicitud de alguien de que algo sea producido. Pero en un segundo término más restringido, es sólo aquella petición que tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su terminación. Por lo tanto, el emplazamiento de la demanda dentro de los actos de iniciación responde a la verdadera esencia del concepto. Y aún más: como en los actos de iniciación no hay más posibilidades que la norma de iniciación de parte y la extraordinaria o anormal de iniciación de oficio, y la demanda se refiere a toda la primera categoría indistintamente, se comprende que no tanto debe decirse que la demanda es un acto de iniciación procesal como que es el acto de iniciación procesal, por antonomasia, acto que, dado el básico mecanismo del proceso, no puede consistir sino en una petición de parte, identificándose en última instancia la demanda con la petición de parte que inicia o constituye el proceso mismo.
De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, constituyéndose ésta en la manifestación de voluntad de parte de iniciar el pleito judicial por los derechos que reclame. Tal demanda debe ser propuesta por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De las consideraciones antes expuestas, se colige que la “interposición de la demanda de conformidad con la Ley”, consiste en la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, verifica este Juzgado que a los folios 93 y 94 se admite en fecha 14 de febrero de 2012 la demanda y ordena emplazar a la demandada, cuando aduce: “…por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...” Ante tales hechos el tribunal, verifica que el actor esta al conocimiento de la interposición de la demanda en un tribunal competente, por ser procedente en derecho a los únicos fines de que se interrumpa la prescripción de la misma. Se verifica así que la fecha de las actuaciones realizadas con el accidente de tránsito ocurrió el día 16 de febrero de 2011 y se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.
El caso de marras versa en un procedimiento ordinario dada la naturaleza del fundamento y estructuración de la acción, es decir, la fundamentación de la acción en el articulo 1185 del código civil hace que de ipso iure se siga mediante procedimiento ordinario quedando excluido el procedimiento oral contemplado en la ley orgánica para transito y transporte terrestre, por ende el lapso para la prescripción en el proceso ordinario excede del tiempo tipificado en la norma especial (que contempla el procedimiento breve, es decir, un año), y Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el cuerpo libelar la parte actora demanda al ciudadano Félix María Morales Roa, por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código Civil. Aduce que tal como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 61 Táchira, Sector Norte-La Fría, adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, contenidas en el expediente N° LF 008-11, el día miércoles 16 de febrero de 2011, aproximadamente a la 1:00 a.m., el ciudadano Jhonny Aparicio Pérez Vega conducía el vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca Ford, modelo KA, año 2007, placa IAN22L, uso particular, serial del motor 7A19440, serial de carrocería 8YPB6DAN478A19440, color blanco, propiedad del ciudadano Nogli Alberto Muñoz Carrasquero según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25907761 de fecha 21 de septiembre de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a su vez otorgó poder especial sobre dicho vehículo al ciudadano Jhonny Aparicio Pérez Vega ante la Oficina Notarial de La Fría, quien junto con su acompañante, ciudadano Ricardo Vega Valderrama, circulaban por la carretera que conduce a La Fría, Estado Táchira, por la autopista San Félix-La Fría, a la altura del sector El Arrecostón, jurisdicción del Municipio García de Hevia, cuando salió por el canal izquierdo por el que transitaban, un semoviente (vaca) de color negro obstruyéndole la vía, con el cual chocaron violentamente de frente, impactando luego contra un árbol. Que el semoviente causante del accidente estaba marcado con hierro quemado “M17”, conforme al cual y según la información suministrada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor Harry Guanipa Blanco, Jefe de Control Ganadero del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el propietario del animal es el señor Félix Morales Roa. Que producto del fuerte impacto, el vehículo presentó daños materiales de gran consideración en la parte delantera, que fueron estimados por el experto a la orden de la Dirección de Tránsito Terrestre, ciudadano José Reinaldo Silva Fernández, en la suma de Bs. 68.800,oo, incluyendo repuestos y mano de obra que discrimina en el libelo. Que el indicado hierro quemador es propiedad del mencionado ciudadano Félix Morales Roa según se evidencia del Padrón de Hierro registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 1° de junio de 1977, bajo el N° 54, folios 121 al 122, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, e inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, libro N° 23, folios 2 y 3, bajo el N° 4.621 de fecha 13 de abril de 1977. Que el prenombrado ciudadano es, a su vez, el propietario del fundo agropecuario denominado El Paradero, ubicado al frente del sitio donde ocurrió el accidente, tal como se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1988, bajo el N° 62, Tomo I Adc., Protocolo Primero, folios 61 al 64, Cuarto Trimestre. De igual forma, indicó los medios probatorios.
En el escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el cual, opuso las siguientes defensas: 1.- Como punto previo opuso la prescripción de la acción. 2.- En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, conforme a los argumentos allí expresados. 3.- En tercer lugar impugnó las pruebas indicadas por la parte actora. 4.- Opuso la falta de cualidad pasiva. 5.- Opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 2 °, 3° y 11 del Código de Procedimiento Civil. 6.- En sexto lugar indicó los medios probatorios. Igualmente, rechazó la aplicación de los artículos 1.185, 1.191, 1.192 y 1.196 del Código “de Procedimiento” Civil. Por último, denunció la existencia de un supuesto fraude procesal.
La representación judicial de la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal por cuanto las mismas fueron declaradas por este Tribunal extemporáneas.
Las co-apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas según lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal para su valoración.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta Penal por Accidente de Tránsito signada con el Nº LF-008-2011, que recoge las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 61 Táchira, Sector Norte-La Fría, señalando que el día miércoles 16 de febrero de 2011, el ciudadano Jhonny Aparicio Pérez Vega conducía el vehículo placa IAN22L, quien junto con su acompañante, ciudadano Ricardo Vega Valderrama, circulaban por la carretera que conduce a La Fría, Estado Táchira, por la autopista San Félix-La Fría, a la altura del sector El Arrecostón, jurisdicción del Municipio García de Hevia, cuando salió por el canal izquierdo por el que transitaban, un semoviente (vaca) de color negro obstruyéndole la vía, con el cual chocaron violentamente de frente, impactando luego contra un árbol. Que el semoviente causante del accidente estaba marcado con hierro quemado “M-17”, el propietario del animal es el señor Félix Morales Roa. Que el prenombrado ciudadano es, a su vez, el propietario del fundo agropecuario denominado El Paradero, ubicado al frente del sitio donde ocurrió el accidente.

Respecto de los documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”

En el caso in comento la presente prueba se valora como documento administrativo emanado de funcionario publico autorizado por la ley y el mismo no ha sido desvirtuado en juicio del cual se evidencia lo siguiente:
Que el 16-02-2011 siendo la 1:30 am; el vigilante (TT) placa 8558, Vargas Castro Yensen se traslado a la autopista san Félix - la fría en dirección a la ciudad de la fría para hacer levantamiento de un accidente de vehiculo choque con semoviente y posterior choque con objeto fijo (árbol) con saldo de dos lesionados; donde aparecen como lesionados los ciudadanos JHONNY APARICIO PEREZ VEGA Y RICARDO VEGA VALDERRAMA plenamente identificado en autos como parte actora (demandantes) en la presente causa; de la presente acta se constata la existencia del accidente de transito con un semoviente el cual pertenece según los funcionarios actuantes sin que la misma acta haya sido desvirtuada en el proceso al ciudadano MORALES ROA FELIZ, titular de la cedula de identidad V-1.237.969 y dicho semoviente se encontraba identificado con las siglas M-17 (orden alfanumérico y guión separador tal como esta en la presente acta administrativa) datos estos que les fueron suministrados por el funcionario de la Guardia Nacional autorizado de control ganadero.

2) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969. La cual no fue impugnada y este Juzgador le considera como fidedigna del documento original, por lo cual le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público facultado para tal fin, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del código civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dicha prueba le permite conocer y comparar a este juzgador los datos de identificación realmente pertenecientes a la persona demandada y su concurrencia o no con los datos de identificación que cursan en el contenido de cada una de las actas administrativas y pruebas aportadas al proceso.

3) Documento público del Padrón de Hierro Quemador, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 01-06-1977, anotado bajo el Nº 54 y registrado por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central de Registro Nacional de Hierro y Señales, inscrito en el Libro Nº 23, folios 2 y 3, bajo el Nº 4.621 de fecha 13-04-1977, el cual no fue impugnado y este Juzgador le considera como fidedigna del documento original que reposa en los libros de registro publico, por lo cual le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público facultado para tal fin, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del código civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba le permite al juzgador conocer la nomenclatura alfanumérica que conforma las siglas pertenecientes al hierro quemador propiedad del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969, la cual consiste en una letra (M) mayúscula con la numeración diecisiete escrita en numero (17) dicha numeración esta ubicada en la parte inferior interna de la letra (M) que hace parte de las siglas que conforman el hierro.

4) documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 62, tomo I Adc. Protocolo Primero, folios 61 al 64, cuarto trimestre, el cual tiene por objeto demostrar que el Fundo Agropecuario “El Paradero” es propiedad del demandado, el cual no fue impugnado y este Juzgador le considera como fidedigna del documento original que reposa en los libros de registro publico, por lo cual le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público facultado para tal fin, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del código civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo para este juzgador el mencionado documento tan solo demuestra la propiedad de un fundo agropecuario propiedad del demandado en un sector que hace parte del eje correspondiente a la autopista san Félix – la fría.

5) Copia simple de documento público consistente en Acta Policial suscrito por el S/1 Gómez Jiménez Jesús y S/2 Camargo Pérez Jhon, Guardias Nacionales Bolivarianos de Venezuela, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 13 del comando Regional Nº 01, de la ciudad de La Fría, de fecha 24 de mayo de 2011, prueba que este Juzgador la declara impertinente por cuanto la misma carece de páginas que hacen parte integrante del cuerpo estructural de la presente prueba. La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que: “...el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso y Así se decide.-

LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1) oficio suscrito por el propietario de la sociedad mercantil AUTOS LAS MESAS, en el cual informa a este Juzgado que efectivamente el ciudadano JHONNY APARICIO PEREZ compró el vehículo placa IAN22K, clase automóvil, tipo Coupe, marca Ford, color Blanco, serial de carrocería 8YPBGDAN478A19440, serial de motor 7A19440 y uso particular; prueba que este Juzgador declara impertinente por cuanto la demostración de propiedad en el caso de los vehículos automotores se realiza con el certificado de registro de vehículos emanado del instituto nacional de tránsito y transporte terrestre o mejor conocido como registro de propiedad. La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “...el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso y Así se decide.-

2) Oficio N° 20-F28-1336-12 suscrito por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, no figura como investigado o imputado y que efectivamente en la causa fiscal signada con el Nº 20-F28-1511-11, dicha representación fiscal la remitió acompañada con escrito de solicitud de Sobreseimiento al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Este juzgador la valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y le permite inferir que en la investigación llevada a cabo por el ministerio público no se encontraron elementos de convicción que permitieran vincular al ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA con la comisión del delito de lesiones derivados del accidente de tránsito del vehículo placa IAN22K, clase automóvil, tipo Coupe, marca Ford, color Blanco, serial de carrocería 8YPBGDAN478A19440, serial de motor 7A19440 y uso particular tripulado por los hoy demandantes quienes salieron lesionados al impactar con un semoviente (vaca), dicha investigación se realizó con objeto de indagar acerca de la presunta propiedad que tenia del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA sobre el semoviente involucrado en el accidente y su correspondiente responsabilidad penal sin que se lograra demostrar a lo largo de las investigaciones su participación de forma directa e indirecta en el hecho y mucho menos su carácter de propietario del semoviente.

Al analizar y correlacionar el acervo probatorio aportado a la presente causa se concluye lo siguiente:
• Este juzgador constata que no existe concurrencia en los datos de identificación del propietario del semoviente involucrado en el accidente de tránsito transcritos en las actas administrativas por los funcionarios actuantes con los datos de identificación del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA parte demandada en la presente causa.
• Al comparar la descripción de las siglas que conforman el hierro quemador encontrado en el semoviente (puesto que no existen registro fotográfico o físico que haga parte del acta administrativa elaborada por los funcionarios actuantes), las mismas no concurren en posición ni forma con las siglas distintivas del hierro quemador propiedad de la parte demandada las cuales constan en el documento de registro aportado como prueba a la presente causa.
• En la fase investigativa realizada por el ministerio público no se determinó relación alguna del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA como propietario del semoviente involucrado en el accidente que consta en el acta administrativa que hace parte integrante del presente expediente por lo cual fue sobreseído en el acto conclusivo.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador decidir lo siguiente:

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demandada incoada por los ciudadanos JHONNY APARICIO PEREZ VEGA, RICARDO VEGA VALDERRAMA y NOGLI ALBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.606.698, V-14.361.023 y V-12.847.956 respectivamente, en contra del ciudadano FELIX MARIA MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-237.969.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en este proceso de conformidad con la ley.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/Yolanda.-