REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

EXP. N° 3.429.-

Parte Oferente: YOEL FERNEY GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.367.142, quien puede ser ubicado en el Barrio 28 de octubre, calle 3, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Parte Oferida: KENDRY PAOLA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.496.334, domiciliado en el Barrio Colinas del Paraíso, calle principal, casa S/N, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.-
Motivo de la causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido el expediente N° 3.429 y la presente causa, se evidencia que guardan intima relación entre sí y a fin de evitar sentencias que a la final sean contradictorias, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas procesales se evidencia, que cursan por ante este Tribunal, un procedimiento signado con el No. 3.429, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por el ciudadano YOEL FERNEY GONZALEZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana KENDRY PAOLA RAMIREZ RAMIREZ, así como también un procedimiento signado bajo el No. 3.550, intentado por la ciudadana KENDRY PAOLA RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano YOEL FERNEY GONZALEZ CONTRERAS, por Obligación de Manutención de su hijo XX, lo que demuestra que existe conexión entre las mismas, tal como lo dispone el artículo 52 Literal 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: …3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”.

Asimismo el artículo 79 ejusdem dispone:

“…En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…”

En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que existe conexión entre las causas seguidas por ante este Tribunal, por cuanto en ambas se fijará lo relativo al rubro alimentario de los niños arriba mencionados.-
En ese orden de ideas, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, actuando como Ponente de la misma la Dra. Consuelo Troconis Martinez, se apoya y acoge el criterio último de decisión donde cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver los casos en cuestión, según de la Corte, signada con el No. 0122 de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en expediente No. 00169, donde estableció lo siguiente:
“...la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, asimismo tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de propiciar la celeridad procesal, y de la aplicación del principio de economía procesal, ordena acumular el expediente signado con el No. 3.550, contentivo del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, al expediente signado con el No. 3.429, por el mismo motivo, ambas causas en las que se encuentra involucrado el niño XX, las cuales se ventilan por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tener éstas intima conexión entre sí. En tal sentido precédase la acumulación del referido expediente. Asimismo este Órgano Jurisdiccional acuerda de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la enmendadura de la foliatura del presente expediente, dejando expresa constancia que se deberá seguir con la correcta foliatura y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Acumular el expediente No. 3.550 de OBLIGACION DE MANUTENCION, al expediente No. 3.429 de Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría a los 30 días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-