REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXP. N° 3.944.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MANUEL ENRIQUE RAMIREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.419.564, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle 4 con carrera 12, casa s/n al lado de la casa comunal, Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, en beneficio de su hijo XX.
Parte Demandada: STHEFANNY JENIREE CARREÑO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.577.957, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle principal, casa Nro. 15.222, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Visto el acuerdo realizado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMIREZ OVIEDO y STHEFANNY JENIREE CARREÑO PARADA, en fecha 20/07/2015, por ante este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo XX, el cual textualmente establece:
“Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, lunes veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMIREZ OVIEDO Y STHEFANNY JANIREE CARREÑO PARADA, plenamente identificados en autos, correspondiente al expediente civil Nº 3.944 por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño XX quienes en presencia del ciudadano Juez, expusieron sus argumentos y celebraron el siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana STHEFANNY propone entregar como pensión de manutención la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, es decir, Bs. 1.000,oo quincenales a partir del presente mes los cuales se compromete en depositar en la cuenta corriente N° 0175-0224-79-0071863826 de la entidad financiera BICENTENARIO donde el ciudadano MANUEL es el titular y el ciudadano MANUEL así lo acepta. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales los gastos extraordinarios en los que incurra el prenombrado niño, es decir gastos propios de la época escolar, gastos de la época de navidad, medicina, atención médica, entre otros, es decir, 50% para cada padre. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar con el prenombrado niño, ambos padres se comprometen a dialogar y de mutuo acuerdo queda a conveniencia entre las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de alimentación y descanso del niño. CUARTO: Las partes solicitan a este Tribunal se homologue el presente acuerdo y se cumplan con las disposiciones de ley. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman…”

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.

AAOE/TKGS/Yolanda.-