TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Pregonero, 31 de Julio de Dos Mil Quince
204° y 155°
Expediente N° 991/2014
Obligación de Manutención
DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER GUIZA PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.143.209.
DEMANDADA: LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.010.969, con Teléfono Celular: 0426.4737227.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por el Territorio
I PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Noviembre de 2014, Se recibe solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por Parte del Ciudadano: JOEL ALEXANDER GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.143.209, Domiciliado en la Casa N° 2-72, Sector Capacho de la Población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira por cuanto da lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo con lo pautado en el Articulo 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Tribunal Admite la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano: JOEL ALEXANDER GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.143.209, en beneficio de su hija la Niña: (se omite su nombre, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de Citación a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.010.969. (f.07).
En fecha 15 de Enero de 2015, el Ciudadano Alguacil de este despacho informa que hizo entrega de la Boleta de Citación a la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.010.969, Venezolana, domiciliada en la N° 2-70, Sector Capacho de la Población de Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira. (F.8-9).
En fecha 20 de enero de 2015, se presento ante este Despacho la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, parte Demandada quien manifestó ante el Tribunal que acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija el Ciudadano: JOEL ALEXANDER GUIZA PEREZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) MENSUALES, como cuota de Obligación de Manutención y el 50% ofrecido para cubrir los gatos Escolares, de salud, y de la temporada del mes de diciembre, es decir que los mismos sean compartidos, según Acta levantada que riela al folio (F. 10).
En fecha 26 de Enero de 2015, el Ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa que en fecha 22 de Enero de 2015, hizo entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.8-9).
En fecha 26 de Enero de 2015, este Tribunal imparte la Homologación al acuerdo firmado entre la partes ciudadanos: JOEL ALEXANDER GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.143.209 Y LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.010.969, librando boleta de notificación al Fiscal Especializado del niño, niña y del Adolescente del Estado Táchira Y Boleta de Notificación a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, identificada en autos para que proceda a la apertura de la cuenta donde el demandante depositara el dinero de la Obligación de Manutención (F.13-16).
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Ciudadano Alguacil de este despacho informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.010.969, domiciliada en la N° 2-70, al lado de La Ferretería La Roca, Sector Capacho de la Población de Pregonero, Municipio Uribante Estado Táchira,). (F.8-9).
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Ciudadano Alguacil de este despacho informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.20-V).
En fecha 27 de Julio de 2015, comparece ante el tribunal la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.010.969, quien solicita el Oficio o Autorización para la apertura de la cuenta en la entidad Bancaria del banco Bicentenario sucursal Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira. En la misma fecha se libro Oficio al Gerente del Banco Bicentenario bajo el N° 3200-365, dando cumplimiento con lo solicitado.
En fecha 27 de Julio de 2015, comparece ante el tribunal la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MURILLO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.010.969, parte demandada en la causa de obligación de manutención N° 991/2014, en la cual solicitó que se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, visto que actualmente su domicilio y el de su hija (Omitido Art. 65), esta actualmente en la Población de Monoy del estado Trujillo. (F.23).
II PARTE MOTIVA:
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…el Juez designado por la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.
Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.
Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Josué David González), señaló:
“...En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como remisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en su artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y del juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).
En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección – alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis – conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo ello así, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre otras cosas porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la ley disponga una cosa distinta. Y la jurisprudencia citada, explica y ventila claramente que la Ley especial que rige la materia de protección de niños y adolescentes, dispone una norma distinta a la estipulada en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, esta juzgadora observa que la beneficiaria de la obligación de manutención, se encuentra residenciada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Ahora bien, según Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto del 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que señala que es competente para conocer en las causas de pensión de alimentos ‘…el juzgado más cercano a la residencia del niño o adolescente…’ y debido a que el tribunal más cercano a la residencia de la niña es el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la Ciudad de la ciudad de Trujillo, y sobre la base de las consideraciones precedentes este Tribunal declina la competencia al Tribunal de de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.
Parte Dispositiva:
Por todas las anteriores razones este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.
En consecuencia acuerda: Remitir el expediente en su totalidad con oficio al mencionado tribunal, una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Déjese copia del presente Auto para el archivo del tribunal. Déjese copia de la presente para el Archivo del tribunal.
Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los Treinta y Un días del mes de Julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA DE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Francy del Carmen Ortega Pernía.
Se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
Secretaria Temporal
Exp. N° 991/2014
31/07/2015.
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