TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 02 de Junio de 2015, al recibirse diligencia constante de un folio útil, presentado por la ciudadana GLADIS TERESA GUERRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.219.186, quien solicitó aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65). Solicitando al Tribunal se libre boleta de Citación al ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO, quien es la parte demandada en la presente causa y padre de sus hijos. (F.77)
En fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana: GLADIS TERESA GUERRERO URBINA, identificada en autos, en beneficio de sus hijos los Niños: (se omite su nombre, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de Citación al ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.688.933. (f.78).
En fecha 22 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha dieciocho (18) de de junio de 2015, realizo la entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.81-82).
En fecha 26 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha 25 de junio de 2015, realizo la entrega de la Boleta de Citación al ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.688.933. (F.83-84).
En fecha 02 de julio de 2015, oportunidad legal para que se lleve a cabo el acto conciliatorio previsto, el Tribunal deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y se levantó acta declarando desierto el acto. (f. 85).
En fecha 13 de julio de 2015, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas la parte demandada ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO presento documento de Constancia de Trabajo emitida por El Ministerio del poder Popular para la Educación, MgSc. Marlene Carolina Díaz Martínez, de fecha 04 de mayo de 2015, recibiendo información laboral del ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.688.933, quien se desempeña como Docente II en la Escuela Técnica Agroturística de Siberia e igualmente presenta copias fotostáticas de Actas de Nacimiento de sus otros hijos: PAULINA ALEXANDRA y JESUS MANUEL RUBIO MARQUEZ , demostrando así su otra carga familiar.
Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes que intervienen en esta causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió Documento de Constancia de Trabajo emitida por El Ministerio del poder Popular para la Educación, MgSc. Marlene Carolina Díaz Martínez, de fecha 04 de mayo de 2015, recibiendo información laboral del ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.688.933, quien se desempeña como Docente II en la Escuela Técnica Agroturística de Siberia e igualmente presenta copias fotostáticas de Actas de Nacimiento de sus otros hijos: PAULINA ALEXANDRA y JESUS MANUEL RUBIO MARQUEZ , demostrando así su otra carga familiar, para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, y se trata de una reclamación que busca proteger los derechos de niños como grupo vulnerable de la sociedad. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER EMILIO RUBIO. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora GLADIS TERESA GUERRERO URBINA, en su solicitud de AUMENTO de la cuota de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65). Y en consecuencia así se decide:
PRIMERO: Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.071, 00) mensuales, que equivalen al Veinte por ciento (20%) del salario devengado por el demandado, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada a nombre de la madre de los niños en el Entidad Bancaria Bicentenario Sucursal Pregonero.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, escolares y de recreación, los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Para el mes de diciembre, para cubrir los tradicionales gastos navideños, el padre le deberá comparar un estreno completo a cada niño y la madre también le deberá comprar un estreno completo a cada niño.----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a la partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintisiete días del mes de Julio de 2015.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TITULAR
Abg. Yolis Alejandra Duque
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y a las partes. Siendo entregadas al Alguacil para su práctica.
Secretaria Temporal
Exp. N° 628/2009.
27/07/2015.
ACA/fcop.
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