REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 31 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 2023-2013
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: VERONICA SUSANA MEDINA CARRERO
PARTE DEMANDADA: MARTIN ALEXANDER CONTRERAS PINEDA
En fecha, 19 de Julio de 2013, se recibió en este Juzgado, oficio N° 152/2012-2013 de REMISION DEL CASO DECSJ 089/2012, emitido por la oficina Defensoría Educativa CMDNNA REG D-004, constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan ante el servicio establecer OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F.01-06)
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, se declina la competencia del expediente, al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por cuanto el domicilio de la demandante se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (F.07)
En fecha, 19 de Marzo de 2014, se observa la reposición de la causa al estado de admitir la solicitud interpuesta y ordenó la Admisión de la solicitud interpuesta librándose a tal efecto boleta de citación al demandante de autos y boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público. Para la práctica de la boleta de citación se libró Comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira con oficio N° 3160-693. (F. 08-13).
En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibió a través de oficio N° 686/2014, emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el EXHORTO signado bajo el N° 748 con sus respectivas resultas, respecto a la citación de la ciudadana VERONICA SUSANA MEDINA CARRERO. (F.14-28).
En fecha 13 de Febrero de 2014, se observa auto del tribunal en el cual se ordeno el desglose de la boleta de notificación del Fiscal y su entrega al alguacil (F.29).
En auto de fecha 17 de Febrero de 2014, se declaro DESIERTO el acto conciliatorio acordado para ese mismo día, en virtud de que habiéndose hecho el anuncio correspondiente, ninguna de las partes se hizo presente, aperturandose así un lapso de ocho días de despacho para la consignación de las pruebas. (F. 30)
En auto de fecha 12 de Marzo de 2014 se acordó el DIFERIMIENTO de la sentencia, de la presente causa, pues no consta en autos la notificación de la Fiscal Especializada en la materia de protección, para ser pronunciado en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de consignación de la notificación de la Fiscal. (F.31)
En fecha 01 de Abril de 2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL MARIA LABRADOR RAMIREZ, Alguacil de este Juzgado quien expone que se hizo presente ante la Fiscalía Décima Tercera, del Ministerio Publico a los fines de Practicar la notificación a la Fiscal Especializada, y fue atendido por la Fiscal Auxiliar Abogada KATY GALVIS quien recibió y firmo la boleta (F.32-33)
En auto de fecha 06 de Mayo de 2014, previa revisión de la causa este tribunal observo que en el momento de enviar la rogatoria de citación a la ciudadana VERONICA SUSANA MEDINA CARRERO al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Táchira, se cometió un error, razón por la cual el tribunal ordeno REPONER la causa al estado de citación de la parte demandada y acordó el desglose de la boleta de citación la cual corre inserta en los folios 19 y 20. (F.34-35)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante no ha dado el impulso correspondiente para la practica de la boleta del demandado de autos.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 06 de Marzo de 2014, y fecha de la ultima actuación del tribunal ha transcurrido más de un (01) año y la demandante no ha impulsado la boleta de citación del demandado de autos, lo procedente es declarar la Perención de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo en comento y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. JUSTINE A. MORA RUIZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 2023-2013
GALP/justine