REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2722/2015

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.620 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTES DEMANDADAS: Las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.957 y CARMEN ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-37.366.090, ambas con domicilio en la Urbanización Cipriano Castro, calle principal, casa s/n, tercera vereda, al lado del Preescolar Eloína Bonilla, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR ….

PARTE NARRATIVA

De los folios 1 al 8, corren agregadas actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Declinatoria de Competencia, en las cuales se encuentra inserto escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, asistido por la Defensora Pública abogada AYEZA SANCHEZ, en fecha 11 de marzo de 2015, a favor de su hijo …, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), para la época escolar ofrece comprarle la lista de útiles escolares y uniformes, en la época de navidad comprarle los estrenos, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Solicita el oferente, que se aperture una cuenta de ahorros que ordene el tribunal para el depósito de la manutención y que hace ese ofrecimiento porque es acorde a su capacidad económica. Solicita la citación de la madre de su hijo. Anexó Constancia de Trabajo, Partida de Nacimiento de su hijo y fotocopia de su Cédula de Identidad.

Al folio 9 y su vuelto, corre agregado auto de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención por Ofrecimiento presentado por el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA; se acordó la citación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 12).

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el oferente, ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 15).

Al folio 16, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ.

Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, mediante la cual manifiesta que la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ, actualmente vive en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que su hijo se encuentra viviendo con su abuela materna, ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, por lo que solicita se cite a la misma, para llegar a un acuerdo para la manutención de su hijo.

Del folio 20 al 23, corren agregadas actuaciones relativas con la citación de la abuela materna ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ VILLALBA.

Al folio 24, corre agregada Acta de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hizo presente solo el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “Desde hace diez (10) meses dejé de depositar para los gastos de mi hijo ya que la madre se negó a abrir la cuenta para hacer los correspondientes depósitos y además me niega mi derecho de compartir con mi hijo, por lo que solicité por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en San Cristóbal el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar en el cual se han fijado tres audiencias y la madre hijo (sic) no ha asistido a ninguna…”. Consigna actuaciones referidas a dicho procedimiento y depósitos de la cuenta donde realizaba lo relacionado con los gastos del niño, así como facturas y comprobantes de otros gastos. (Folios 25 al 29). De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio.


PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 413, expedida por el registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 23 de junio de 2009 y es hijo de los ciudadanos TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA y BEATRIZ CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ.

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica este requisito al folio 2, donde riela constancia emanada de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., mediante la cual se hace constar que el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, labora en esa Empresa como ENFERMERO INTENSIVISTA, desde el 22 de septiembre de 2014, devengando un salario básico de Bs. 8.300,00 mensuales más beneficios de Ley; es por lo que esta juzgadora, tiene como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedor alimentario estas cantidades; siendo forzoso concluir, que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar, debe esta sentenciadora resaltar que de los autos, quedó evidenciado los gastos extraordinarios, realizados por el obligado alimentario en beneficio de su hijo…, relativos a pago de colegio, depósitos bancarios a una cuenta a nombre de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ y otras facturas de diferentes establecimientos, se valoran de acuerdo al principio de la libre convicción previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (1997).

De acuerdo con lo antes expuesto, debe concluir esta juzgadora, que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, debe declararse con lugar, debido a que la parte demandada en ningún momento demostró que el oferente tuviese otros ingresos diferentes al expuesto, por lo que quedan establecidas las cuotas en las cantidades ofrecidas en la solicitud inserta al folio 1 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO… DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano TOMAS FELIPE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.620 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ VILLALBA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-37.366.090, en su condición de Abuela materna del niño … y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de JULIO de 2015.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada Escolar (Agosto) y Decembrina y gastos de asistencia médica y medicinas, serán cancelados en un 50%, por ambos padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los Veintitrés días del mes de Julio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2722/2015
BYVM
Va sin enmienda.-