REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2735/2015

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.597 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.058 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LOS ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA, mediante el cual solicita que se cite al ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estimó en Bs.4.000,00 mensuales, en época escolar y en navidad el 50% más bono por hijo, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Anexó recaudos que rielan del folio 2 al 10.

Al folio 11, corre inserto auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió la solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA, se acordó la citación del ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente.

Al folio 13, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 14).


Al folio 15, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES. (Folio 16).

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual siendo la oportunidad para la celebración del Acuerdo Conciliatorio, la parte solicitante no se hizo presente, pero la parte demandada ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Informo al Tribunal que yo tengo los niños desde hace aproximadamente dos meses, yo era militar y para darle mejor forma de vida, pedí la baja, y ahorita viven conmigo y mi mamá, estoy haciendo los tramites correspondientes para la custodia de los niños, y ni siquiera pregunta por ellos, como están, si comieron o no. Yo no tengo hasta ahora ningún tramite legal de la custodia porque si me han atendido en los organismos que he ido, pero estoy recopilando los requisitos que me piden para ello…”. Conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (1997), se abre el lapso probatorio en el presente juicio.

Al folio 18, corre inserta escrito de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, mediante el cual encontrándose en el lapso probatorio en la presente causa, promueve documentales y prueba de testigos.

Al folio 19, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 20, su vuelto y 21).


PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que la favoreciera.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el demandado promovió la declaración de la ciudadana SOL ANGELA JAIMES DE ANAYA, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.568.863, de 50 años de edad, casada, de profesión ama de casa y al expuso lo siguiente: “Mi esposo y yo nos encontrábamos de viaje por Argentina en el mes de febrero y cuando regresamos a Capacho, nos conseguimos con este problema de que la madre de mis nietos se había ido de la casa y dejó a los niños con el papá que es mi hijo, desde entonces los niños viven con mi hijo y yo se los ayudo a cuidar durante el día, me encargo de darles la comida mientras mi hijo trabaja y en las noches se quedan con mi hijo en la casa de ellos. Actualmente es mi hijo quien se encarga de lavar la ropa de los niños, de cuidarlos y estar al pendiente de todas sus cositas y necesidades. Mis nietos adoran a su mamá y ella ni siquiera esta pendiente de ellos, vivimos cerca y ella no pasa a preguntar por los niños, ella es muy dejada y no tiene interés en quedarse con ellos.”.

Asimismo, el demandado solicitó se oyera a su hijo …, …, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en entrevista con la Jueza y en presencia de su progenitor, expresó lo siguiente: “Mi papá es el que nos da la comida, porque la mamá no nos cuida, la nona me da aguamiel, hoy desayunamos pan con huevo y café que hizo mi papa en la casa viejita que vivimos, porque mi papá no la ha pintado y tiene huecos grandes en el techo, porque mi mamá quiso mudarse para acá y ya no vivimos en el apartamento, me gustan las cuatro casas, las dos casas de mi nona”.

La testimonial del ciudadano Alexander Useche no puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuada en el lapso probatorio.

b) CONSTANCIA ESCOLAR: Riela al folio 21 del expediente, de fecha 06 de julio de 2015, emanada de la U:E:E: PBRO: FERNANDO MARIA CONTRERAS, Capacho Nuevo, Estado Táchira, de la misma se desprende que: “La presente tiene como finalidad hacer constar que el ciudadano: AMAYA JAIMES JONNY ALBERTO, …quien es el padre del estudiante …, …cursante de Educación Inicial,…se ha presentado como representante del estudiante antes mencionado, cumpliendo con la asistencia a reuniones pautadas por la docente del aula, así como también se hace responsable en traer y retirar al niño de la institución puntualmente.”

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN


El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se deviene que los padres tienen el deber obligatorio de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, deber éste que está consagrado constitucionalmente y es un derecho humano por excelencia, pero en el caso de marras, conforme quedó evidenciado del material probatorio aportado, los beneficiarios de la obligación de manutención …, se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitor JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, por lo que resulta improcedente que se fije la obligación de manutención solicitada por la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA, habida cuenta que sus hijos no conviven con ella y, en todo caso, es ella quien debe cumplir con su obligación de colaborar con la manutención de éstos, conforme lo establece el artículo 76 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA; siendo forzoso concluir que debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana YEISY ANDREINA CACERES DE ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.991.597 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano JONNY ALBERTO ANAYA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.058 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinte días del mes julio del dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)_______________, quedando registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA



Exp. Nº 2735/2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda