REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º Y 164º
EXPEDIENTE Nº 1601/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.775.320, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.780 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DEL NIÑO …

PARTE NARRATIVA

Al folio 175, corre escrito presentado en fecha 08 de abril de 2015, por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención a favor del niño …; a fin de que se aumente en la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 8.000,00¸ en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita la cantidad de Bs. 10.000,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina. Alega que las cantidades fijadas desde el mes de mayo de 2014, no le alcanzan para satisfacer las necesidades de su hijo y que ya transcurrieron once meses desde que se fijó.

Al folio 176, corre agregado auto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO; se acordó la citación del ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Se libró exhorto con oficio N° 3140-282.

Al folio 179, corre agregada diligencia de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido debidamente notificado (folio 180).

Al folio 181, corre diligencia de fecha 04 de junio de 2015, en la cual el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, se dio por citado y procedió a realizar un ofrecimiento en los siguientes términos: 1) Bs. 1.600,00 mensuales a partir del mes de Julio de 2015; 2) La cuota especial de inicio escolar en Bs. 5.000,00; 3) La cuota especial de la temporada decembrina en Bs. 6.000,00; y, 4) el 50% para los gastos médicos y de medicina cuando su hijo lo amerite.

Al folio 182, corre acta de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya al folio 173 del expediente riela comunicación de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., de la que se evidencia que el alimentista ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, es trabajador fijo de dicha empresa y devenga un salario básico mensual de Bs. 10.142,52, de lo que se evidencia que cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En el caso de autos, es forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, es procedente ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar los montos alimentarios establecidos en la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, (folios 166 al 169), además de ser un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo que, se procederá a fijar prudencialmente dicha cantidad y la demanda debe declararse parcialmente con lugar, toda vez que la accionante no demostró que el demandado tuviese ingresos suficientes para cancelar la cantidad demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte que en acta inserta al folio 165, el alimentista argumentó que tenía otra hija de tres años de edad para esa fecha (27/03/2014) sin embargo, revisadas las actas procesales no consta la partida de nacimiento de la cual se infiera la filiación de la misma, en tal virtud no puede ser considerada para el prorrateo de la obligación de manutención del beneficiario de autos.

Para finalizar, observa esta sentenciadora que el alimentista en la oportunidad en que contestó la solicitud realizó un ofrecimiento, el cual una vez revisado debe concluirse que el mismo resulta insuficiente para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario y no se corresponde con la capacidad económica del demandado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal, aplicando los principios del interés superior y prioridad absoluta del niño, niña y adolescente y tomando en cuenta los elementos de pruebas existentes en las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto y en aras del interés superior del beneficiario de autos, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta juzgadora que la presente solicitud de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, debe prosperar parcialmente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.320 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.780 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Julio de 2015.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota especial, en el mes de agosto, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, se fija una cuota especial, en el mes de diciembre, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de julio de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
BYVM/mcmc
Exp. Nº 1601/2008
Va sin enmienda.






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° Y 155°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 1601-2008, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): LILIANA HERNANDEZ NIETO. DEMANDADO (S): ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA. MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO). Independencia, 21 de abril de 2014.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA


Va sin enmienda.