REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2723/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.977.861 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.871 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO …
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS COLMENARES, mediante el cual demanda al ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON, a fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual estimó en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y para los gastos de la temporada decembrina solicita la cantidad de Bs. 2.500,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina. Alega, que el padre de su hijo desde hace siete meses que se separaron no quiere ayudarla en nada con el niño ya que aún toma tetero, necesita leche y otros alimentos. Anexó recaudos que rielan del folio 2 al 3.
Al folio 4, corre agregado auto de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS COLMENARES, acordándose la citación del ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 6, corre agregada diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada (folio 7).
Del folio 8 al 10, corren agregadas diligencias relativas con la Citación del ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON, quien se dio por citado el 16 de junio de 2015 (folio 11).
Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON, quien contestó la solicitud argumentando que es falso lo señalado por la madre de su hijo, ya que el niño no vive con ella, siempre lo ha cuidado la madre de él y el mismo. Que en algunas ocasiones se lo lleva a la abuela materna pero que el niño no se queda allá y que no le va a dar dinero a la madre de su hijo porque ella no lo cuida.
Al folio 13, corre Acta de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS COLMENARES, rechazó lo señalado por el padre de su hijo, que él solo se lo lleva uno o dos días, pero que el niño lo tiene ella, asimismo, solicitó que se fije la cuota especial de gastos escolares ya que el niño comienza a estudiar por lo que solicita que el padre cancele el 50% de los gastos escolares.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 2 riela Partida de Nacimiento signada con el No. 1508/2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo de los ciudadanos YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS COLMENARES y ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre de su hijo; por lo que esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 7.421,68. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de satisfacer las necesidades básicas de su hijo, por ello la solicitud es procedente respecto al monto mensual demandado y dada la situación social actual, los gastos de estudio, navidad, asistencia médica y medicinas y cualquier gasto no previsto, atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente deberá ser cancelado por ambos padres en 50%. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.977.861 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano ROBERT JAVIER CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.871 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes Julio de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, de navidad, los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención de su hijo, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para reclamar los gastos escolares deberá la madre consignar la correspondiente constancia de estudios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 13 días del mes de julio de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2723-2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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