REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2709/2015

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YESSICA ANDREINA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.806 y con domicilio en el Sector Pan de Azúcar, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.014 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserta solicitud remitida por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, a través de la cual demanda al ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, por fijación de la obligación de manutención a favor de la niña …la cual fue requerida ante ese despacho por la ciudadana YESSICA ANDREINA ROMERO GONZALEZ, estimando los montos alimentarios demandados en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, dos cuotas especiales en la cantidad de Bs. 2.000,00 cada una, en los meses de julio y Diciembre y que el padre cancele el 50% de gastos médicos, medicina y hospitalización, el 50% de gastos escolares, útiles y uniformes, la dotación mínimo una vez al año de ropa, calzado y regalo navideño para la niña. Fundamentan la solicitud en los artículos 365, 366 y 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexa recaudos que rielan insertos a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, se acordó la citación de los ciudadanos HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ y YESSICA ANDREINA ROMERO GONZALEZ y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, riela inserta diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia de fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual la ciudadana YESSICA ANDREINA ROMERO GONZALEZ, se da por citada.

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual el ciudadano HERIK M. SUAREZ MARQUEZ, se da por citado.

A los folio 12 y 13, riela escrito de fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual el ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, mediante el cual contestó la solicitud argumentando que no tiene posibilidades económicas para cumplir con los montos solicitados, debido a la crisis del país y de que es único sostén de su núcleo familiar y de sus mamá la ciudadana ANA MERY MARQUEZ CONTRERAS, a quien le provee los gastos de alimentos y vivienda, además lo que aporta para cubrir los gastos de su hija, para demostrar su capacidad económica consignó recibo de ingresos. Asimismo, ofreció la suma de Bs. 800,00 mensuales por ser la cantidad máxima que puede cancelar de acuerdo con sus ingresos y solicitó la apertura de la cuenta de ahorros. Anexo riela al folio 14.

Al folio 15, corre acta de fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.




PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que riela REGISTRO DE NACIMIENTO N° 464 (folio 3), emitido por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, el cual consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la …, es hija de los ciudadanos HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ y YESSICA ANDREINA ROMERO GONZALEZ.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual quedó plenamente comprobado a través de los recibos de pago consignados por el alimentista, emanados de la Dirección Regional de Salud del estado Táchira (folio 14), verificándose de los autos que el ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, labora como camillero y devenga un salario total neto de Bs. 6.108,69 mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el alimentista en la oportunidad en que contestó la solicitud realizó un ofrecimiento, el cual una vez revisado debe concluirse que el mismo resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de la acreedora alimentaria y no se corresponde con la capacidad económica del demandado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal, aplicando los principios del interés superior y prioridad absoluta del niño, niña y adolescente y tomando en cuenta los elementos de pruebas existentes en las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YESSICA ANDREINA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.806 y con domicilio en el Sector Pan de Azúcar, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.014 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de julio de 2015.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y la temporada de navidad, se establecen dos cuotas extraordinarias en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En relación con los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de julio de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2709-2015
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.