TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintitrés de julio del año dos mil quince-

205° y 155°



PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN TABORDA, mayor de edad, colombiana titular de la Cédula de extranjería N° E- 84.413.924, civilmente hábil, domiciliada en La Mulata, Parte Alta, Casa S/Nro Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSUÉ TORRENEGRA MALDONADO mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.463.323, con domicilio laboral en el Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incremento)





EXPEDIENTE: 297-2003






PARTE NARRATIVA

En fecha nueve de enero del año dos mil quince, corre inserta al folio ciento trece (113), diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TABORDA, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de extranjería N° E- 84.413.924, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),solicitando el INCREMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año dos mil trece no se ha realizado el incremento de la cuota de manutención y dado el alto índice inflacionario, la difícil situación económica el aporte que hace el obligado en autos para la manutención de su hija adolescente se hace insuficiente para cubrir los gastos de su hija quien estudia y de de ahí la urgencia de dicho aumento en la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 2.000,oo); el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 4.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y las cotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la admisión de la presente demanda de incremento y la notificación del ciudadano DOUGLAS JOSUÉ TORRENEGRA MALDONADO, anteriormente identificado, para que en acto conciliatorio se acuerde el incremento-

En fecha doce de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento catorce (F.114), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho al incremento de la obligación de manutención y ordenó librar Exhorto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del demandado; igualmente se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. Paraíso Caracas Distrito capital, a los fines de que informen a este Tribunal los emolumentos que devenga el obligado en autos para establecer el incremento de su obligación de manutención.-

En fecha doce de enero del año dos mil quince, corre inserto a los folios ciento quince (F.115), (F116), que se libró exhorto con oficio signado con el N° 5710-019, constante de seis (06) folio útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación del obligado en autos.-

En fecha trece de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento dieciocho (F.117), que se remitió oficio signado con el N° 5710-022 a la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. Paraíso Caracas Distrito capital, a los fines de que informen a este Tribunal los emolumentos que devenga el obligado en autos y el cual tiene fecha de recibido en fecha 30-02-15 inserto al folio ciento dieciocho(F.118).-

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento diecinueve (F.119), diligencia suscrita por la demandante en la presente causa solicitando se oficie nuevamente a la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. Paraíso Caracas Distrito capital , ratificando en su totalidad el contenido de oficio remitido por este Tribunal signado con el N° 5710-022 de fecha 13-01-15 por cuanto no se ha dado respuesta por parte de esa institución.-

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento veinte (F.120), Auto mediante el cual este Tribunal ordenó remitir oficio a la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. Paraíso Caracas Distrito capital, ratificando en su totalidad el contenido de oficio remitido por este Tribunal signado con el N° 5710-022 de fecha 13-01-15.-

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento veintiuno, (F.121), que se remitió oficio signado con el N° 5710-400, a la Dirección de Recursos humanos de la Comandancia General del Componente Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. Paraíso Caracas Distrito capital dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25-05-15.-

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince corre inserto del folio ciento veintidós (F.122) al folio ciento veinticinco (F.125) , comprobante de recepción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Unidad de Recepción y Distribución del exhorto remitido por este Tribunal.-

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento veintiséis (F.126), Auto por recibido exhorto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se le dio entrada bajo el N° MD11-C-2015-000027, para la notificación del obligado en autos.-

En fecha trece de marzo del año dos mil quince, corre inserto del folio ciento veintisiete (F.127) al folio ciento veintiocho (F.128), diligencia suscrita por el alguacil adscrito del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consignando boleta de notificación del demandado en la presente causa.-

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince, corre inserto al folio ciento veintinueve (F.129), Auto por cumplido el exhorto proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, ordenando devolver las resultas mediante oficio al Tribunal comitente debidamente cumplida.-

En fecha nueve de junio del año dos mil quince, corre inserto a los folios ciento treinta (F.130), (F.131), Auto por recibido de este Tribunal Comisión signada con el N° MD11-C-2015-000027 debidamente cumplida la notificación del accionado mediante oficio signado con el N° T3MSE-0254-15 de fecha 24-03-2015; procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Tribunal Tercero de Primera Instancia De Mediación y Ejecución, constante de nueve folios útiles (09) y se le dio entrada y se agregó al presente expediente.-

En fecha ocho de julio del año dos mil quince, corre inserto del folio ciento treinta y cuatro (F.134), oficio remitido a este Tribunal signado con el N° CG-CP-DBSS-DSS-DL002222, de fecha 08-06-15, remitido por la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana consignado ante este despacho mediante diligencia por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TABORDA, parte actora en la presente causa.-


En fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince, siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, para fijar el incremento de la obligación de manutención no se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa ni por si ni por representante legal alguno.

Este Tribunal en aras de salvaguardar el interés superior de la beneficiaria de manutención de conformidad a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente decide sobre la presente causa.-



PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que el obligado ha dado cumplimiento a la obligación de manutención y se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido dos años desde que se realizó el incremento de ley y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria. Y Así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano DOUGLAS JOSUÉ TORRENEGRA MALDONADO, deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El incremento de la cuota de manutención en la suma de DOS Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 2.500,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 5.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.-
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General Componente Guardia Nacional Bolivariana para los descuentos de la nómina de la manutención con el incremento actual.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.
Secretario Temporal,

Luís Ernesto García Barrios


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretario Temporal

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LALM/Legb/blar