REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, viernes diecisiete (17) de julio de dos mil quince.
205° y 156°
PARTES SOLICITANTES: JUAN ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.191.341 y V-13.170.151, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARISOL PARRA DE BRAGANZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.247, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.378.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 106-2.014.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 4 de junio de 2.014, por solicitud incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.191.341 y V-13.170.151, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARISOL PARRA DE BRAGANZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.247, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.378.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de de julio de 1.989, por ante el entonces Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 83, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Ocumare, Estado Miranda, manifiestan que procrearon hijos tres hijos JEFRI JOHAN LÓPEZ CONTRERAS, YEIME ALBERTO LÓPEZ CONTRERAS y YORDIN ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.718.883, V-20.061.982 y V-20.061.982 y, que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que disolver y liquidar; que llevan separados desde febrero de 1.982, es decir, mas de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha cinco (5) de junio de 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 8)
Al folio nueve (9) y diez (10), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 7 de julio de 2.014, mediante diligencia la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta, manifestó: “que por cuanto se observa que los solicitantes indicaron dos direcciones, lo cual genera incertidumbre en cuanto a la competencia del Tribunal, se hace necesario se inste a las partes aclaren cual fue su último domicilio conyugal.” (folio 11)
En fecha 9 de julio de 2.015, mediante auto este Tribunal instó a las partes indicar con precisión el domicilio conyugal con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. (folio 12)
En fecha 2 de julio de 2.015, mediante diligencia la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212., consignó constancia de residencia a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 13 al 15)
En fecha 2 de julio de 2.015, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (folio16)
En fecha trece de julio de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que notifico a la Fiscalía Décimo Quinta. (folios 17 y 18)
En fecha trece (13) de julio de 2.015, por diligencia suscrita por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no hay objeción que hacer al mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”. (folio 19)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JUAN ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA CONTRERAS, ya identificados, contrajeron matrimonio el día fecha 27 de julio de 1.989, por ante la entonces Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 83, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, hace mas de cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no objeto la disolución del vinculo matrimonial; es por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: JUAN ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y CARMEN ALICIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.191.341 y V-13.170.151, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 27 de julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 83.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
El Secretario Temporal,


Abg. Luís Ernesto García Barrios. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
El Secretario Temporal,

Sol.106.-2.014
LALM/legb/radr