REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIBEL CACERES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) con domicilio procesal en la carrera 9 con calle 8 esquina, No.8-2, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.704, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.741, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS: IRIS CONTRERAS DE AGUILAR, DORIS ELISA MENDEZ PONCE y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.46.010, No.48.591 y No.29.570 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, Piso 2, Oficina 11-B, Sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3271-2013
I
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito en 07 folios útiles y 08 anexos, por el cual la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) asistida por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, así como en los Artículos 05, 30, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, todos ya suficientemente identificados supra.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.014 (fl.33) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en fecha 04 de diciembre de 2.014, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Inserta al folio 38, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014, en que la Alguacil Temporal de este Despacho Jurisdiccional, en forma motivada manifiesta que no fue posible practicar la citación del identificado Demandado.
Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.014, por la cual la identificada Accionante MARIBEL CACERES CASTRO, solicita se proceda a la citación por cartel. En fecha 16 de diciembre de 2.014 se acordó en conformidad, librándose el respectivo cartel único de citación.
La identificada Parte Actora Demandante, por diligencia de fecha 08 de enero de 2.014 consignó en actas procesales, el librado cartel; el cual fue agregado al expediente, en fecha 09 de enero de 2.015, y fijado en la sede del Tribunal.
Auto de fecha 15 de enero de 2.015, en el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, compareciendo la Parte Demandante, no haciéndolo la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.
A los folios 56-59 escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, asistido por la abogada en ejercicio IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR; Negando y Rechazando los hechos expuestos por la Demandante, y procediendo a efectuar Ofrecimiento en los términos que indica.
A los folios 60-61, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Demandante, en fecha 20 de enero de 2.015. Las cuales fueron Admitidas por auto de fecha 21 de enero de 2.015, librándose los respectivos oficios a entidades bancarias.
De fecha 22 de enero de 2.015, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la identificada Parte Demandada (fl.65-67) anexando 15 folios útiles. Por auto de igual data fueron admitidas las promovidas, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, y se libraron oficios a las indicadas entidades bancarias.
Al folio 90, Poder Apud Acta conferido por el identificado Demandado DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, debidamente asistido, a los abogados IRIS CONTRERAS DE AGUILAR, DORIS ELISA MENDEZ PONCE y DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 23 de enero de 2.015. En igual data se libró el correspondiente auto de este Tribunal.
Acta de fecha 26 de enero de 2.015, en el cual se declara Desierto el Acto de Testimonial, debido a la no comparecencia de la ciudadana YEIMI YANUARY AYALA PAEZ.(fl.92)
A los folios 93-94, acta contentiva de la declaración del testigo EDWARD ALEXIS ALTUVE MASSA; a los folios 95-96 acta con el testimonio de la ciudadana KRISELL GERALDINE VELANDIA MERCADO, ambas en fecha 26 de enero de 2.015, promovidos por la identificada Parte Demandante.
Riela a los folios 97-98 y 99-100, actas de fecha 26 de enero de 2.015, contentivas de los testimonios de los ciudadanos CARMEN XIOMARA CARREÑO CASTELLANOS y FRANCY JESUS CARREÑO CASTELLANOS, promovidos por la identificada Parte Demandada.
Escrito complementario de pruebas, promovido por la Parte Actora Demandante, en fecha 26 de enero de 2.015, anexó material probatorio en 02 folios útiles. Mediante auto de igual calenda fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Diligencia de co-apoderada judicial de la Parte Demandada, de fecha 27 de enero de 2.015, peticionando la expedición de fotocopias simples. Por auto de fecha 28 de enero de 2.015, se acordó en conformidad.
A los folios 107-110 escrito de Informes, presentado en fecha 30 de enero de 2.015, por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, co-apoderado judicial de la identificada Parte Demandada DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue dictada sentencia de fondo en la presente causa; la cual fue objeto de apelación por parte de la identificada Accionante MARIBEL CACERES CASTRO, en fecha 13 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se oyó en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación.
En fecha 20 de febrero de 2015, fueron solicitadas fotocopias simples de la sentencia de fondo, por parte de la representación judicial de la Parte Demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha 25 de febrero de 2015.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la identificada Parte Accionante, indica los folios a ser fotocopiados, para efecto de la apelación interpuesta. Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 se acordó en conformidad.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal de Municipio acuerda la certificación de los folios que indica, a fin de su remisión al Juzgado Superior competente. Se libró en consecuencia en igual data, el oficio signado con el No.3130-117.
En fecha 24 de abril de 2015, nuevamente la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, solicita copia simple de la sentencia de fondo; lo cual fue acordado en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta sentencia en la presente causa conocida en apelación; siendo publicada in extenso, en fecha 19 de mayo de 2015; remitida a este Tribunal de Municipio en fecha 28 de mayo de 2015; y recepcionada por este mismo Tribunal a quo, en fecha 15 de junio de 2015, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quem, en cuanto a la ratificación de la prueba de informes promovida por la Parte Demandante, se libró oficio a las entidades financieras BANCO BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, siendo signados con los números 3130-248 y 3130-249 respectivamente. Oficios que fueron recepcionados por las Gerentes de dichos bancos, en fecha 18 de junio de 2015; oficios en los cuales se les hizo saber el carácter Urgente de la Información requerida.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, debido a no haberse recibido respuesta a los informes solicitados, se remitió nuevamente oficios, ratificando los ya entregados, a fin de obtener respuesta inmediata. En la misma fecha se recibió respuesta por parte del BANCO BANESCO, y fue recepcionado el oficio por parte de la representación de BANCO DE VENEZUELA; de lo cual a la presente fecha, no se obtuvo respuesta.
II
MOTIVA
Efectuadas todas las diligencias necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2015, conforme se desprende de su Dispositivo Segundo; es en lo referido a la ratificación de la prueba de Informes promovida por la identificada Parte Demandante MARIBEL CACERES CASTRO. Siendo insistente este Tribunal de Municipio en la obtención de las resultas de lo requerido, se obtuvo solo respuesta por parte de la gerencia de la entidad financiera BANCO BANESCO agencia San Antonio del Táchira; por lo que garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, pasa de seguidas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a dictar sentencia de fondo en la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante MARIBEL CACERES CASTRO, en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario, ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, ya que indica que el niño beneficiario amerita un gasto mensual de manutención no menor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).
Aunado a lo anterior, también constituye parte de su petitorio que el obligado alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, cubra la mitad de un tercio del Canon de Arrendamiento, lo que representa la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) pues la vivienda en la que convive con su hijo mayor y con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) es alquilada, en la cual la mitad del pago corresponde a ella y la otra mitad al identificado padre; del mismo modo requiere el pago de la mitad de la mensualidad del colegio, lo que equivale a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo); así como el Pago del Cincuenta por Ciento (50%) de los “GASTOS ASUMIDOS POR LA MADRE” especificados con detalle en el escrito libelar, por concepto de compra de zapatos, ropa, útiles escolares, inscripción escolar y pago de mensualidad de colegio, todo a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que representa la cantidad de Catorce Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.14.529,50) a pagar.
Por su parte el Demandado DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, no compareció a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 15 de enero de 2.015, haciéndolo solo la Parte Accionante MARIBEL CACERES CASTRO, por lo que el acto fue declarado Desierto.
En la misma fecha a lo anterior, el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, asistido por la abogada IRIS CONTRERAS DE AGUILAR, en forma tempestiva presentó escrito dando Contestación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención; negando y rechazando los hechos relatados por la Demandante, indica que ha dado cumplimiento a la pensión de alimentos fijada por el Tribunal; que ha aportado el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización que ha necesitado su hijo, pues quien lo cuidaba era su tía Xiomara en la casa de su abuela paterna, llevándose al niño de allí, aunado a que no hay comunicación entre ellos pues estuvo detenido motivado a una denuncia de violencia de género que le formuló la aquí Demandante. Que hace del mismo modo el aporte de ropa, calzado, regalo navideño para el niño no solamente en el mes de diciembre, sino cada vez que puede; así como su reunión de cumpleaños, a pesar de ser él un hombre desempleado y no profesional “…que me gano la vida en el oficio que se presente…” y que ha cumplido con la responsabilidad que como padre le corresponde.
Asimismo niega y contradice lo mencionado por la Accionante, en cuanto al Régimen de Visitas, pues es ella quien no ha dado cumplimiento a lo acordado por el Tribunal; que incluso estuvo detenido por una denuncia que le hizo por Violencia de Género, y que le amenaza con hacerlo de nuevo; aunado a lo anterior, manifiesta que tiene dos (02) hijos más a quienes ayuda en lo que puede. Niega y rechaza lo manifestado por la Demandante, ya que él no es comerciante ni tiene negocio establecido, que anteriormente trabajaba como comerciante informal con relación de dependencia, pero que en la actualidad acude ante familiares y amigos a hacerles préstamos para de ese modo cumplir con sus obligaciones; que no tiene la capacidad económica para cancelar un canon de arrendamiento a la Demandante, pues él también vive en una (01) habitación donde paga alquiler, ya que no tiene casa propia y pide se tome en cuenta su capacidad económica, de conformidad con lo que establece el artículo 369 de la LOPNA.
Por último, propone Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo, de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) a la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,oo); así como adquirir un Seguro de Hospitalización y Cirugía para DEIBIS SAMIR; continuar con el aporte del Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes a favor del niño, y en el mes de diciembre cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de la dotación de ropa, calzado, regalo navideño, día del niño, cena navideña y de fin de año escolar.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes aportaron material probatorio, lo cual es valorado a continuación:
Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Originales de Facturas de Pago expedidas por las Sociedades Mercantiles AM-PM C.A.; DEPORTE PLANETA; LIBRERÍA Y PAPELERÍA LOS ANGELES C.A. y de E.P.K. GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A. a nombre de MARIBEL CACERES, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, expedidas en fecha 19 de julio de 2.014; 23 de julio de 2.014; 22 de agosto de 2.014; 29 de agosto de 2.014; 20 de julio de 2.014 y 29 de septiembre de 2.014 respectivamente. Los indicados documentos escritos son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los productos como zapatos deportivos, ropa y productos de papelería, adquiridos por la Actora Demandante. Así se decide.
Original de las Facturas No.000372; 000367; 000387; 000419 y 000430 de fecha 11 de agosto de 2.014; 05 de agosto de 2.014; 03 de septiembre de 2.014; 06 de octubre de 2.014 y 03 de noviembre de 2.014 en su orden, expedidas por la “COOPERATIVA VIRGEN DE LA LUZ 123 R.L.” a nombre de la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, indicando el Monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) por concepto de inscripción la primera, y el monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) los restantes, por pago de mensualidad a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Documentos que este Juzgador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los pagos efectuados por la identificada Parte Demandante, en relación a gastos de estudio, a favor de su hijo beneficiario. Así se decide.
Fotocopia simple de la Libreta de Ahorros (Pensión de Alimentos) cuenta No.17500554000817001726 del Banco Bicentenario, a nombre de CACERES CASTRO MARIBEL. Documento escrito que valorado por este árbitro Jurisdiccional en conformidad con lo que instituye el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demuestra los depósitos que por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo DEIBIS SAMIR, ha efectuado en forma regular el obligado alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO.
Dentro del Lapso Probatorio:
Promovió la testimonial de la ciudadana YEIMY YANUARY AYALA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.957. La identificada testigo no compareció en la oportunidad fijada, por lo cual no hay a valorar.
En fecha 26 de enero de 2.015, rindió declaración testimonial el ciudadano EDWARD ALEXIS ALTUVE MASSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.569, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; al identificado testigo, la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, asistente de la Parte Demandante promovente MARIBEL CACERES CASTRO, entre otras preguntas formuló la siguiente: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el monto de alquiler que paga? CONTESTO: “De cuatro a cinco mil”. Por su parte el abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, co-apoderado judicial de la identificada Parte Demandada DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, entre otras formuló la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento que dijo tener sobre el hecho de que la ciudadana MARIBEL CACERES, vive alquilada y cuanto es el monto del arrendamiento? CONTESTO: “Cerca vive un familiar mío”
En la misma fecha, rinde declaración testimonial la ciudadana KRISELL GERALDINE VELANDIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.958, domiciliada en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira; a quien la identificada abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, asistente de la identificada Parte Actora Demandante Promovente MARIBEL CACERES CASTRO, entre otras formuló la siguiente pregunta: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el monto del alquiler que paga la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO? CONTESTO: “SI cuatro mil quinientos”. El abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ, co-apoderado judicial de la identificada Parte Demandada DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, entre otras formuló la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como obtuvo el conocimiento que dijo tener sobre el hecho de que la ciudadana MARIBEL CACERES, vive alquilada y cuanto es el monto del arrendamiento? CONTESTO: “porque yo vivo también en llano de Jorge y el dueño de la casa es amigo mío.”
Las indicadas testimoniales, valoradas con base a lo que establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman pues al ser examinadas las deposiciones de los testigos entre si y con los demás medios de prueba, entran en contradicción. Así se decide.
Promovió la Prueba de Informes, a lo cual una vez admitida se libró lo conducente al Gerente del BANCO BANESCO, así como al Gerente del BANCO DE VENEZUELA agencias en la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante oficio No.3130-025 y No.3130-026 en su orden, de fecha 21 de enero de 2.015. No se recibió respuesta a lo requerido; aún cuando en estos se indicó “…informar a este Tribunal con carácter urgente…” (negrillas y subrayado propios)
Con base a lo ordenado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron ratificadas las pruebas de Informes, librándose nuevamente oficios al Gerente del BANCO BANESCO, así como al BANCO DE VENEZUELA, sucursal San Antonio de Táchira, reiterándose el Carácter Urgente en cuanto al recibo de la información; recibiéndose solamente respuesta de la agencia San Antonio del Táchira, del BANCO BANESCO, en la cual aparece registrado como firmante en la Cuenta Corriente No.0134-0435-66-4351023435, el ciudadano CASTELLANOS DEIBIS/ ABASTOS BICENT CASTELLANOS DEI RIF No.V133647410, indicándose los Movimientos Bancarios desde el 15 de enero de 2014, hasta el 05 de junio de 2015. El especificado medio de prueba, es valorado por este árbitro jurisdiccional, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original de la Factura No.002284 de fecha 19 de noviembre de 2.014, expedida por la Pediatra Puericultor JENNY ZULAY GARCIA PADRON, a nombre de MARIBEL CACERES, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, por concepto de Consulta Pediátrica al niño (se omite el nombre por disposición de Ley). De igual fecha, original de Indicaciones efectuadas por la mencionada profesional de la pediatría, a nombre de DEIBIS CASTELLANOS.
Original de la Factura No.00317063 de fecha 19 de noviembre de 2.014, emitida por la Sociedad Mercantil “FARMACIA INSUPHARMA C.A.” a nombre de CACERES CASTRO MARIBEL, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.330, por concepto de compra de medicamentos.
Se trata de documentos privados que este administrador de Justicia valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos que por servicio médico y por medicinas a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa su progenitora MARIBEL CACERES CASTRO. Así se decide.
Original de la Factura No.00-000454 de fecha 05 de diciembre de 2.014 y de la Factura No.00-000465 de fecha 08 de enero de 2.015 respectivamente, expedidos por la “COOPERATIVA VIRGEN DE LA LUZ 123 R.L.” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de MARIBEL CACERES CASTRO, titular de la cédula de identidad No.15.773.330, por concepto de Pago de Mensualidad del niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos son valorados por este Juzgador, con base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio del aumento de la cuota mensual de pago de colegio a favor del niño DEIBIS SAMIR. Así se decide.
Pruebas producidas por la Parte Demandada.
El mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente. Con relación a la promovida referente al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este administrador de Justicia el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Promueve el valor y mérito probatorio del Acta de Conciliación de fecha 06 de septiembre de 2.013, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a nombre de los ciudadanos DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO y MARIBEL CACERES CASTRO, a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
El indicado medio de prueba, valorado con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace plena prueba de su contenido, se desestima al referirse a hechos que no están controvertidos en la presente causa, pues lo que se ventila es el Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño beneficiario. Así se declara.
Original de la Factura No.00013253 y Factura No.00013254, ambas de fecha 12 de diciembre de 2.014, expedidas por MANU IMPORTADORA Y SUPLIDORA C.A. a nombre de DEIVIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.741, Sambil San Cristóbal.
Se trata de originales de facturas que este Juzgador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Original de Factura No.00002840 de fecha 12 de diciembre de 2.014, expedida por GLADYS MARIBEL COLMENARES. CARITAS FELICES, a nombre de DEIBIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.777.
Se trata de un documento privado, en el cual el número de cédula de identidad indicado no corresponde al del ciudadano Demandado DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, por lo cual resulta impertinente siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Promueve impresión fotográfica de la Tarjeta de Presentación, así como de “…imágenes ubicadas en Internet…” del establecimiento mercantil KESAM boutique.
Se trata de documentos privados que no demuestran la propiedad, ni tan siquiera la existencia legal del indicado comercio, por lo que este Juzgador no les confiere mérito probatorio. Así se decide.
Original del escrito de denuncia presentado por el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, asistido por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en fecha 04 de septiembre de 2.013, ante la Unidad de Atención a la Víctima, Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en la cual solicita inicio de investigación en contra de la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, por los hechos que detalla.
Fotocopia simple de la “RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA” Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San Antonio del Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2.010; Asunto: SP11-P-2010-002527, Partes: DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO y MARIBEL CACERES CASTRO.
Original del escrito presentado por el ciudadano ya identificado DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, asistido por la abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.591, en fecha 17 de octubre de 2.013, ante la Sala No.02 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp.No.21.611, solicitando el Cumplimiento del Régimen de Convivencia establecido.
Original del escrito recibido en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de septiembre de 2.013, el cual fuere presentado por el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, asistido por la ya identificada profesional del derecho DORIS ELISA MENDEZ PONCE, solicitando la regularización del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, pues está interesado en el bienestar de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) así como se fije el Régimen de Visitas.
Se trata de documentos que este Árbitro Jurisdiccional, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
En fecha 26 de enero de 2.015, rindió declaración testimonial la ciudadana CARMEN XIOMARA CARREÑO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.092, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada Promovente DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, entre otras le formula lo siguiente: “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividad laboral desempeña DEIBIS CASTELLANOS CARO.” CONTESTO: “No se. Es todo.” Por su parte la abogada LUZ MAYERLYN CASTIBLANCO DUARTE, asistente de la identificada Parte Demandante MARIBEL CACERES CASTRO formuló la siguiente repregunta: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nexo familiar que la une al ciudadano DEIBIS CASTELLANOS CARO? CONTESTO: Es sobrino.” Acto continuo procedió la identificada profesional del derecho, a tachar a la identificada testigo, fundamentada en lo que enseña el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha rindió declaración testimonial el ciudadano FRANCY JESUS CARREÑO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.856, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; a quien el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada Promovente DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, entre otras le formula lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DEIBIS CASTELLANOS CARO, tiene mas hijos menores de edad? CONTESTO: “Si”. Acto continuo la abogada LUZ MAYERLYN CASTIBLANCO DUARTE, asistente de la identificada Parte Demandante MARIBEL CACERES CASTRO formuló la siguiente repregunta: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el nexo familiar que lo une al ciudadano DEIBIS CASTELLANOS CARO? CONTESTO: “Es sobrino.” De seguidas la identificada profesional del derecho, procedió a tachar al testigo promovido, fundamentada en lo que enseña el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
De los indicados testimonios con toda claridad se desprende que los identificados testigos, son parientes consanguíneos (tíos) del ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, por tanto se da la Imposibilidad de Testificar a favor de su sobrino, cumpliéndose el supuesto de hecho previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso el desechar las testimoniales rendidas, no confiriéndoles mérito probatorio. Así se decide.
Promovió la Prueba de Informes y una vez admitida, se libró lo conducente al Gerente del BANCO SOFITASA, así como al Gerente del BANCO BICENTENARIO, agencias en la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante oficio No.3130-028 y No.3130-029 respectivamente, de fecha 22 de enero de 2.015. No se recibió respuesta a lo requerido, por tanto no hay a valorar.
Escrito de Informes o Conclusiones, presentado por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada, en fecha 30 de enero de 2.015.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en cuanto al Acto de Informes, indicó lo siguiente:
“…no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…” (cursivas del Tribunal)
Del estudio detallado del indicado escrito de conclusiones presentado a tenor de lo que enseña el Artículo 520 de la LOPNA, y siguiendo este sentenciador el criterio sentado en la decisión arriba citada en su extracto; se tiene que la representación judicial del Demandado dador alimentario, efectúa un resumen de las actuaciones procesales, aunado a un “…ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…” por las partes en juicio; más no aporta ningún elemento que pueda ser relevante en la causa que nos ocupa, por lo que este administrador de Justicia, no le asigna mérito alguno. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este administrador de Justicia, no constituyendo un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO y MARIBEL CACERES CASTRO, para con su (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la Necesidad e Interés del Beneficiario en la Manutención, pues esto se desprende de su condición de ser un Niño de Cuatro (04) Años de Edad; se da en consecuencia cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de lo peticionado.
En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este escenario procesal, la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, asistida por la abogada LUZ MAYERLYN CASTIBLANCO DUARTE, no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado Demandado dador alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, desempeñe un trabajo asalariado; si demostrando que este es comerciante y que obtiene beneficios económicos de ABASTOS BICENT CASTELLANOS DEI, conforme se desprende de las resultas de la prueba de informes del BANCO BANESCO. Es así, que adminiculando quien juzga las pruebas y los indicios que se desprenden del material probatorio producido en las actas procesales, si se demuestra que la identificada MARIBEL CACERES CASTRO, cubre los gastos de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a vestido y educación; teniéndose en esto último, que ha habido un incremento significativo del pago de la cuota mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) a Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo); en este mismo orden de ideas, se tiene que la actuante no demostró que se encuentre viviendo como Arrendataria junto a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y menos aún que pague un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo). En cuanto al pago por parte del identificado Demandado, del 50% de los montos que especifica en su escrito libelar y que sustentó en documentos anexos, del estudio del Acta de Conciliación de fecha 06 de septiembre de 2.013 levantada ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y debidamente Homologada por este Tribunal de Municipio en fecha 17 de septiembre de 2.013, siendo por ende lo aquí pactado Ley entre las partes, ello se cumple hasta que quede firme la presente decisión; así se tiene que en el numeral 2- establecieron que el padre y la madre “…cubrirán el cincuenta por ciento de los mismos (50%) Útiles y Uniformes Escolares.”; por tanto resulta Improcedente la petición de pago de la mitad de los gastos por inscripción y mensualidad del colegio a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pues está fuera de lo suscrito de mutuo acuerdo. Así se decide.
En cuanto a los gastos por zapatos, útiles escolares y ropa, no hay plena prueba de que lo comprado según las valoradas facturas hayan sido para el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pues en algunas de estas no se aprecia el concepto, y en otras se lee en algunos de sus conceptos “vestido” por lo que resulta forzoso el declarar Improcedente tal petición. Así se decide.
Por otra parte se tiene que el identificado dador alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, se encuentra solvente en el pago de lo pactado por ellos mismos ante la representación fiscal, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sin embargo manifiesta con detalle en su escrito de contestación, lo referido al Régimen de Convivencia Familiar para con el niño, así como lo relacionado a la denuncia que recibiera por parte de la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO, motivado a la Violencia de Género; resultando esto evidentemente Impertinente, a la causa que nos ocupa. Así se decide.
Del mismo modo pretende el identificado Demandado DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, excepcionarse del pago por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, alegando que tiene dos (02) hijos más, por los cuales debe también responder en su manutención; lo cual no demostró, así como tampoco demostró que vive en una habitación por la cual paga un alquiler y que no tenga un trabajo estable; es decir, que no demostró sus afirmaciones de hecho.
Siendo Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo que establece el Artículo 2 de la Constitución Nacional, se ha de garantizar en todo momento en las decisiones judiciales y de cualquier otra autoridad, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando necesario destacar también, que comprendiendo la Obligación de Manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente, su estimación debe efectuarse en una Cantidad Mensual, es decir no dispersa en varios conceptos; así como de las Cuotas Extraordinarias, todo esto para mayor certeza al momento de su fijación o de su aumento.
Pues bien, como corolario de todo lo anterior y reiterando quien Juzga su acatamiento irrestricto al Debido Proceso, así como al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta que el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su progenitora MARIBEL CACERES CASTRO, y que es compartida la Patria Potestad entre ambos padres; sumado a que el dador alimentario aquí Demandado DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, no puede excusarse alegando que no tiene empleo y no tiene capacidad económica; observando este Árbitro Jurisdiccional sobre la base del Principio de la Inmediación, que el identificado ciudadano obligado alimentario, se hace representar en juicio, por tres (03) profesionales del derecho, a quienes obviamente debe cubrir sus honorarios profesionales; sumado a esto, del estudio minucioso del Informe rendido por la Gerente del BANCO BANESCO, agencia San Antonio del Táchira, -no recibiéndose respuesta del BANCO DE VENEZUELA, aun cuando este Tribunal insistió nuevamente en la obtención de las resultas del informe, tal como consta en el oficio No.3130-272 de fecha 26 de junio de 2015, siendo recibido en esa agencia en igual data- se demuestra que el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, ABASTOS BICENT CASTELLANOS DEI ya identificado; tiene una Cuenta Corriente aperturada en dicha entidad bancaria, y que desde el 15 de enero de 2014, hasta el 05 de junio de 2.015, ha manejado montos de hasta Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.7.854.179,90) lo que ha fluctuado, bajando considerablemente para la última indicada fecha; por lo que denota que si tiene la capacidad económica suficiente para cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad mensual estimada por la Parte Demandante en su representación; por lo que este Jurisdicente procede -salvo mejor criterio- a ajustar la cantidad que por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora MARIBEL CACERES CASTRO, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo que equivale al 67,3% de un salario mínimo mensual. Debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, como Cuota Extraordinaria para el mes de julio de cada año, cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por Útiles y Uniformes Escolares, así como Calzado a favor de su hijo DEIBIS SAMIR. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el dador alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado, Regalo Navideño, Cena Navideña, Día del Niño y Cena de Fin de Año Escolar -por resultar esto más beneficioso- para su hijo DEIBIS SAMIR, debiendo consignar en el presente expediente, los respectivos soportes de su cumplimiento. Del mismo modo debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, adquirir una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y hacerlo constar en el presente expediente; por lo que sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIBEL CACERES CASTRO actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de julio de cada año, debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos por Útiles y Uniformes Escolares, así como Calzado a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el dador alimentario DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado, Regalo Navideño, Cena Navideña, Día del Niño y Cena de Fin de Año Escolar, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debiendo en ambos casos consignar en el presente expediente, los respectivos soportes de su cumplimiento. La cantidad mensual ajustada, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Debe el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, adquirir una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a nombre y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y hacerlo constar en el presente expediente.
CUARTO: Los gastos por medicamentos y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese a las partes mediante boleta la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas y entréguense al Alguacil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3271-2013
PAGP/djrd
|