REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: DIANA MERCADO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.422.903, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de quince (15) años de edad, domiciliados en la Urbanización Libertadores de América de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JULIO SIMON VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.757, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3400-2014
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Junio de 2.015 fue presentado ante este Juzgado, escrito por el cual la ciudadana DIANA MERCADO QUINTERO, actuando en nombre y representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) manifiesta que su identificado hijo es especial, a quien lleva a consulta médica dos (02) veces por semana, costando cada consulta la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), aunado a que requiere de una dieta especial; y por no contar con los medios suficientes para sufragar dichos gastos, acude ante este Tribunal para que se proceda al Aumento de la Obligación de Manutención que debe cubrir el ciudadano JULIO SIMON VELANDIA. Especificó su pedimento y anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 (fl.21) fue admita la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este despacho en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2014, consignando la boleta de citación firmada en igual calenda por el Demandado.
A los folios 26-27, acta de fecha 15 de junio de 2.015, en la que se hace constar que si bien asistieron ambas partes, no se llegó a conciliar, continuando la causa su curso de Ley.
Al vuelto del folio 28, diligencia de fecha 19 de junio de 2015, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana DIANA MERCADO QUINTERO, promovió material probatorio, lo cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de junio de 2015. En igual data se libró el correspondiente oficio.
El ciudadano JULIO SIMON VELANDIA, promovió material probatorio en fecha 01 de julio de 2015, en igual calenda fueron admitidas las promovidas.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante DIANA MERCADO QUINTERO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir su progenitor, el ciudadano JULIO SIMON VELANDIA; lo que estima en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; de igual modo, que el Demandado cubra el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, establecida en el Artículo 516 de la LOPNNA, si bien se hicieron presentes ambas partes, llamándoles primeramente este operador de Justicia a conciliar en beneficio del identificado adolescente; interviene la Parte Accionante DIANA MERCADO QUINTERO, y ratifica el contenido de la solicitud de Obligación de Manutención; seguidamente expone el Demandado JULIO SIMON VELANDIA MERCADO y propone a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo); como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se obliga a comprarle la mitad de los útiles y de los uniformes escolares; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de navidad; y que pagará la mitad de los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera. Nuevamente tomó la palabra la identificada Accionante DIANA MERCADO QUINTERO, declarando que no está de acuerdo con lo ofrecido por el Demandado por concepto de Obligación de Manutención, ya que esto no se ajusta a las necesidades de su hijo.
De pleno derecho se abrió la causa a pruebas, a tenor de lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, aportando cada uno de los actuantes, material probatorio el cual es valorado en los términos siguientes:
Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, promovió fotocopia de la Lista de Alimentos no Permitidos, expedido por el Centro de Atención Integral para Autistas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, San Cristóbal, estado Táchira.
El indicado documento escrito, es valorado por este administrador de Justicia, de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se declara.
Original de Informe Médico, expedido en fecha 15 de octubre de 2014, expedido por la Médico Psiquiatra Gloria E. Matoma C. M.S.A.S No.29.441, Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) a nombre de VELANDIA MERCADO JUNIOR SIMON, en el cual se deja constancia de la severa condición mental del paciente de quince (15) años de edad.
Se trata de un documento público administrativo que este operador de Justicia, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.227.959, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple del carnet de Certificado de Discapacidad, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Fotocopia simple del documento de Compra Venta de Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Placas: AT456T; Año: 1980; Serial de Carrocería: 1N69HAV106600; Serial de Motor: HAV106600; Color: Negro; Uso: Transporte Público, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el No.56, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; vehículo propiedad del ciudadano JULIO SIMON VELANDIA, ya identificado.
Fotocopia simple del documento de compra venta del arriba identificado Vehículo automotor, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 13 de marzo de 2000, anotado bajo el No.57, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones; por el cual adquirió el detallado vehículo el ciudadano LUIS GERARDO GARCIA FONSECA, quien posteriormente le vendió al ciudadano JULIO SIMON VELANDIA.
Fotocopia simple del Certificado de Registro de Vehículo No.1343839 de fecha 29 de marzo de 1996, correspondiente al supra identificado vehículo automotor, a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA FONSECA.
Fotocopia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria No.2, de fecha 08 de diciembre de 2006, de la Cooperativa San Antonio de Padua VV R.L, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.9, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 09 de enero de 2007.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que no fueron impugnados por la Parte Demandada en la oportunidad de Ley; por lo que valorados por este árbitro Jurisdiccional en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de ejemplar escrito de “Dieta Especial Libre de Gluten y Caseína para Personas con Autismo” Recomendaciones. Viceministerio de Programas y Proyectos Educativos, Dirección General de Educación Especial, Zona Educativa Táchira. Caipa Táchira.
El indicado documento es valorado en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se declara.
En fecha 01 de julio de 2.015, como respuesta a la Prueba de Informes, se recibió “Constancia de Trabajo” expedida en fecha 26 de junio de 2.015, por el ciudadano JAIME ORLANDO SOLER VILLAN, V-11.021.271, Coordinador general de la Asociación Cooperativa SAN ANTONIO DE PADUA VV RL, indicando que el ciudadano JULIO SIMON VELANDIA, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.757, labora en dicha empresa desde el 02 de agosto de 2.006 como Asociado, devengado ingresos propios por concepto de los servicios prestados a los usuarios.
El especificado documento valorado en conformidad con lo que instituye el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se declara.
Pruebas producidas por la Parte demandada.
Valor probatorio del Acta de Conciliación de fecha 15 de junio de 2.015, ratificando lo ya expuesto por él en dicha oportunidad, como manutención mensual para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) agregando nuevos hechos que no hizo valer en el día de la audiencia, no dando tampoco contestación al escrito de solicitud.
En si misma el acta de conciliación, no constituye un medio de prueba, pues en esta las partes determinan el alcance de sus pretensiones; las cuales deben ser hechas valer mediante los medios de prueba pertinentes en caso de no llegar a conciliar; razón por las cuales se desestima lo expuesto, no otorgándole mérito probatorio. Así se declara.
El valor probatorio de las actas que conforman el presente expediente por Obligación de Manutención.
Con relación a la promovida, referente al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien decide el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Del pormenorizado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este operador de Justicia, demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JULIO SIMON VELANDIA y DIANA MERCADO QUINTERO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés del adolescente beneficiario de la manutención, aunado a que se trata de una persona con autismo; se da cumplimiento entonces, a los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado.
Cabe destacar que se debe tener también muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Si bien la ciudadana DIANA MERCADO QUINTERO, promovió medios de prueba dirigidos a demostrar la capacidad económica del dador alimentario JULIO SIMON VELANDIA, no logró demostrar que lleve a su identificado hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) dos (02) veces por semana a consulta médica y cada una sea por el orden de pago por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo); sin embargo si está comprobado, que el demandado dador alimentario, es propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Placas: AT456T; Año: 1980; Serial de Carrocería: 1N69HAV106600; Serial de Motor: HAV106600; Color: Negro; Uso: Transporte Público, el cual está afiliado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN ANTONIO DE PADUA VV RL, de la cual el identificado ciudadano es socio; por lo que obviamente aun cuando trabaja sin relación de dependencia, obtiene beneficios propios; es así, que no siendo demostrado cual es monto promedio de ingresos monetarios diarios, sin lugar a dudas ha de percibir una considerable cantidad, pues es público y notorio y por ende exento de prueba de conformidad con lo que instituye el Artículo 506 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, que en la zona de frontera y en especial en San Antonio del Táchira, los vehículos de transporte público -como en el caso que nos ocupa- son siempre muy utilizados por las personas que necesitan trasladarse no solamente dentro de la ciudad de San Antonio del Táchira y del Municipio Bolívar, sino a también a otras ciudades del estado Táchira, e incluso a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por lo que el servicio genera mayor utilidad por el pago de carreras.
Aunado a todo lo anterior, le correspondía al Obligado Alimentario JULIO SIMON VELANDIA, la carga de demostrar que su capacidad económica es insuficiente para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad mensual y cuotas extraordinarias estimadas por la progenitora Accionante; que tenga otros gastos que cubrir. Es así que no consta que el Demandado tenga otros hijos(as) u otra familia constituida por quienes también velar en su manutención, o que no goce de la salud necesaria para laborar, en busca del sustento no solo personal, sino también el de su hijo JUNIOR SIMON.
Se debe hacer especial énfasis, en que la condición especial (autismo) del joven beneficiario (se omite el nombre por disposición de Ley) amerita que se le den cuidados especiales, mayor atención en el tiempo que se le dedica, en el espacio que ocupa, en su aseo personal, en su educación especial, y más detalladamente en su alimentación y medicamentos, todo dirigido a su bienestar y mejor nivel de vida; por lo que es su progenitora DIANA MERCADO QUINTERO, quien en la actualidad cubre prácticamente en su totalidad, los gastos de (se omite el nombre por disposición de Ley) y le brinda los cuidados requeridos; no pudiendo por ende el identificado obligado alimentario, tratar de desligarse de su obligación en una mayor cantidad dineraria, solo con afirmaciones de hecho que no demostró.
Como corolario de lo anterior, con base en las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, no existiendo plena prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario, procede este Árbitro Jurisdiccional, a ajustar -salvo mejor criterio- la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano JULIO SIMON VELANDIA, a favor de su hijo adolescente y con capacidades especiales (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, lo que representa el 80,8% de un salario mínimo mensual; y siendo también público y notorio, que para los meses de Agosto y diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de niños, niñas y adolescentes, por concepto de útiles escolares y gastos de navidad, se ajusta como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de estudio, y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su identificado hijo lo amerite; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, con base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DIANA MERCADO QUINTERO, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JULIO SIMON VELANDIA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JULIO SIMON VELANDIA, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la ya aperturada cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el beneficiario adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3400-2014
PAGP/jacs
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