REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTE: CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.420.486, domiciliado en la ciudad de Cali de la República de Colombia.
APODERADA: LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.403, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SOLICITANTE:RAQUEL AVELLANEDA HERRERA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.210.250, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
ASISTENTE:ALFONSO JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143.434, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3510-2015
I
NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO representado por la abogada en ejercicio Ligia Juanita Zambrano de Hernández, según consta Poder otorgado por ante la Notaria Tercera del Circulo de Cali, República de Colombia, en fecha 21 de abril de 2015, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Bogotá-en línea, en fecha 22 de abril de 2015 que anexan marcada “A” y RAQUEL AVELLANEDA HERRERA, asistida por el profesional del derecho Alfonso José Hernández Zambrano, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2008, conforme Acta de Matrimonio que anexan marcada “B”. que en el mes de mayo de 2.009, decidieron separarse de hecho, lo que se mantiene en la actualidad; siendo su último domicilio, en la carrera 6 No.6-76 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira; exponiendo de igual modo, que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Es así que sobre las motivaciones de hecho que declaran y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y disuelto el vínculo matrimonial que les une. Anexaron 08 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.015, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias a fin de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 19 de junio de 2.015, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.015, la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Poder otorgado por ante la Notaria Tercera del Circulo de Cali, Republica de Colombia, en fecha 21 de abril de 2015, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Bogotá-enlínea, en fecha 22 de abril de 2015, por parte del ciudadano CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO para la ciudadana LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.403
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.037, de fecha 14 de abril de 2008, asentada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO y RAQUEL AVELLANEDA HERRERA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.420.486 y No. E-82.210.250 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No. E-82.210.250, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAQUEL AVELLANEDA HERRERA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No. V-22.420.486, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad y carnet del Colegio de Abogados del Estado Táchira No. V-4.092.073 y No Col: 437, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LIGIA JUANITA ZAMBRANO DE HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad y carnet del Inpreabogado No. V-17.126.586 y No matricula: 143.434 en su orden, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALFONSO JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO.
Del estudio que este operador de Justicia realiza de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias de cédulas de identidad igualmente como el poder otorgado por ante la Notaria Tercera del Circulo de Cali, República de Colombia, hacen prueba de su contenido; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO y RAQUEL AVELLANEDA HERRERA, contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2008, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.037.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este árbitro Jurisdiccional, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges CARLOS HUMBERTO VELEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.420.486, domiciliado en la ciudad de Cali de la República de Colombia y RAQUEL AVELLANEDA HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.210.250, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2008, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.037.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de Julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3510-2015
PAGP/djrd