REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 31 de julio de 2.015.
205º y 156º
En fecha 28 de julio de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito en 02 folios útiles y sus anexos en 02 folios útiles por el cual el ciudadano JULIO ARAQUE MANTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.144.765, asistido por la profesional del derecho SANDRA MARINA ABADIA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.227.025, solicita la práctica de Inspección Judicial, a un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; MODELO 12 TL; MARCA: RENAULT; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; PLACAS: AH490KG; SERIAL DE CARROCERIA: 7626185; SERIAL DE MOTOR: 3018179; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo No.150100934979/7626185-2-1 de fecha 13 de enero de 2.015.
Sobre la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Operador de Justicia que en el escrito de solicitud de Inspección Judicial, se indica “CIUDADANO. JUEZ DISTRIBUIDOR DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO.” Aunado a lo anterior, el identificado solicitante JULIO ARAQUE MANTILLA asistido por abogada, manifiesta: “…de este domicilio…” por lo cual a todas luces puede observarse que no fue determinado el Tribunal ante el cual se propone el pedimento y al no indicar el solicitante su domicilio, crea una situación de incertidumbre para poder este Tribunal determinar su competencia conforme a las reglas ordinarias para esto; pues así como ha sido presentado el indicado escrito ante este despacho, podría también haber sido interpuesto ante cualquier otro Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que contraría el Orden Público; entendido este, como el Interés General de la Sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Si bien el Debido Proceso garantizado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe aplicar en todas las actuaciones Judiciales -incluida la Jurisdicción Voluntaria- y Administrativas; deben cumplirse unos requisitos básicos, como el establecido en el Artículo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para poder determinar en principio el Juez Natural que ha de conocer de lo pretendido.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2.003, en el Expediente No.03-2242 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se sentó en cuanto a la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“…el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite…, en virtud de lo cual el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…”
En forma diáfana se desprende del escrito presentado, que este no cumple con el requisito establecido en el Artículo 341 ordinal 1° del código adjetivo civil, resultando ambigua la solicitud para poder determinar la competencia por el territorio; por lo que siendo este Árbitro Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, forzoso resulta para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el declarar Inadmisible la Solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano JULIO ARAQUE MANTILLA, asistido por la abogada SANDRA MARINA ABADIA VIVAS, ya identificados; por ser contraria a una disposición expresa de Ley, como también al Orden Público. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo la una de la tarde (01:00 p.m). Cúmplase.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Sol.No.256-2015
PAGP/djrd