REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTES: JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ y DIANA CAROLINA GONZALEZ GAITAN, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.244.470, con pasaporte No.AQ583564 y de la cédula de identidad No.V-22.212.014 en su orden, domiciliado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y en la ciudad de San Antonio del Táchira, respectivamente.
ASISTENTE: JUAN JOSE VIVAS CASTRO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.236.822, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3518-2015
I
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ y DIANA CAROLINA GONZALEZ GAITAN ya identificados, asistidos por el profesional del derecho Juan José Vivas Castro, exponen que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de agosto de 2005, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Sobre las demás motivaciones de hecho, manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 19, barrio Miranda, casa número 4-51; separándose de hecho desde el mes de julio de 2009, lo que se mantiene en la actualidad; que de su unión conyugal no han procreado hijos, ni han adquirido bienes que liquidar, por lo que fundamentados en lo que enseña el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 09 folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias a fin de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 16, diligencia de fecha 08 de julio de 2015, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 17, diligencia mediante la cual el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se cumplen las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-22.212.014, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DIANA CAROLINA GONZALEZ GAITAN.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.88.244.470, República de Colombia, a nombre de JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ.
Fotocopia simple del Pasaporte signado con el No.AQ583564, República de Colombia, a nombre de JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No.88.244.470.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.68, de fecha 26 de agosto de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ y DIANA CAROLINA GONZALEZ GAITAN, colombiano el primero, venezolana la segunda, titular de la cédula de ciudadanía No.88.244.470 y de la cédula de identidad No.V-22.212.014 en su orden.
Del estudio que este operador de Justicia efectúa de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio; Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la fotocopia de la cédula de identidad venezolana y Artículo 507 ibidem, la fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana, así como el especificado pasaporte, hacen prueba de su contenido; y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ y DIANA CAROLINA GONZALEZ GAITAN, contrajeron Matrimonio Civil ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2005.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JHON EDISON GALAVIS MONTAÑEZ y DIANA CAROLINA GONZALEZ GAITAN, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.244.470 y de la cédula de identidad No.V-22.212.014 respectivamente; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2005, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.68.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3518-2015
PAGP/djrd