REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A de fecha 29 de julio de 1997, en su condición de Arrendadora, representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS: KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.104.653 y No.104.544 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.454, en su condición de Arrendatario, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3503-2015
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2015, por el cual el abogado en ejercicio de su profesión FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. ya identificados; por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LEAL, ya identificado. Anexó documentos escritos en 20 folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
No hubo impulso de parte para el emplazamiento del Demandado.
II
MOTIVA
Considera este Árbitro Jurisdiccional, indispensable traer a comento, lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 13 de mayo de 2.015, cuando fue admitida la demanda, ha transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que la identificada Parte Actora Demandante, haya aportado los emolumentos necesarios para librar la compulsa y proceder a través del Alguacil de este Tribunal, a practicar la citación del ciudadano Demandado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LEAL; es decir, no ha dado el impulso necesario para obtener el emplazamiento del identificado ciudadano.
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente, aunado a que el interesado puede accionar nuevamente, transcurridos que sean noventa (90) días continuos, después de verificada la perención, a tenor de lo que enseña el Artículo 271 ibidem.
En este escenario procesal sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención Breve de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Procédase a la notificación de la Parte Demandante y/o de sus co-apoderados Judiciales. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual el profesional del derecho FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. demanda por Desalojo de Local para uso Comercial, al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LEAL. Todos identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante y/o a sus co-apoderados judiciales. Líbrese la respectiva boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, y librándose la respectiva boleta de notificación.
El Secretario.
Exp.No.3503-2015
PAGP/djrd