REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: GINA JULIETH BECERRA GARNICA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.403.078, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) años de edad, domiciliados en el barrio José Narciso Moros de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.085, domiciliado en el barrio J.J. Mora de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3509-2015
I
NARRATIVA
En fecha 25 de mayo de 2.015 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana GINA JULIETH BECERRA GARNICA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que manifiesta y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS. Anexó 02 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.015 (fl.5) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, por la cual el Alguacil de este despacho, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 08, diligencia de fecha 08 de junio de 2.015, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación firmada en igual calenda por el identificado Demandado.
Acta de fecha 11 de junio de 2.015, en la cual se refleja que aún cuando comparecieron ambas partes, no se llegó a conciliar, continuando la causa su curso de Ley. No fue presentado escrito de contestación a lo pretendido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS, promueve material probatorio en 12 folios útiles; lo que fue admitido por auto de igual data. La Parte Accionante no promovió pruebas en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante GINA JULIETH BECERRA GARNICA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir su progenitor, el ciudadano JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS; lo que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) así como cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Es así que llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, si bien se hicieron presentes ambas partes, llamándoles primeramente este Juzgador, a conciliar en beneficio del identificado niño; interviene la Parte Accionante GINA JULIETH BECERRA GARNICA, y ratifica el contenido de la solicitud de Obligación de Manutención; acto continuo interviene el ciudadano JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS Parte Demandada, quien propone a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo siguiente: como cuota de Obligación de Manutención mensual, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) y Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como pagar de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera. Indica de igual modo el dador alimentario, que tiene un hogar constituido con su actual esposa y dos (02) hijos, que trabaja como zapatero y que unas semanas hay trabajo y otras no. Nuevamente interviene la ciudadana GINA JULIETH BECERRA GARNICA, manifestando no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado, pues esto no se ajusta a las necesidades de su hijo.
A continuación entre este operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.546, Tomo III de fecha 21 de octubre de 2009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.403.078, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GINA JULIETH BECERRA GARNICA.
Los detallados instrumentos son valorados de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas producidas por la Parte Demandada:
Fotocopia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el No.48, de fecha 18 de junio de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS y JUDITH ROSARKY ARCINIEGAS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.918.085 y No.V-15.775.237 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.918.085, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.775.237, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUDITH ROSARKY ARCINIEGAS ARISMENDI.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.515.263, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.643.560, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.104 de fecha 01 de febrero de 2000, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1782 de fecha 30 de diciembre de 2002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos, son valorados con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las fotocopias simples; las fotocopias certificadas son valoradas en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este administrador de Justicia, y demostrada como ya está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS y GINA JULIETH BECERRA GARNICA para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, pues esto se desprende de ser un niño de cinco (05) años de edad; es por lo que se da cabal cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado.
Cabe destacar que se debe tener también muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así que la identificada Parte Accionante GINA JULIETH BECERRA GARNICA, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no promovió medio de prueba alguno que permita demostrar que el identificado dador alimentario JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS, realice un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos; este último ciudadano, aportó material probatorio que ya arriba valorado, demuestra que tiene en la actualidad una Unión Estable de Hecho, con la ciudadana JUDITH ROSARKY ARCINIEGAS ARISMENDI y que son padres de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) de 16 y 14 años de edad, respectivamente; es decir; que el identificado dador alimentario aquí Parte Demandada, tiene un hogar constituido y dos (02) hijos más por quienes también velar en su manutención; y no siendo demostrado que este ciudadano cuente con la capacidad económica necesaria que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la Parte Accionante; procede este Juzgador, garante de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, así como del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, lo que representa el 26,94% de un salario mínimo mensual, como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su identificado hijo lo amerite; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, con base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GINA JULIETH BECERRA GARNICA, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JESUS ALEXIS OLIVARES ARIAS, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3509-2015
PAGP/djrd