REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de julio de 2.015.
205º y 156º
En fecha 26 de junio de 2.015, previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito en 01 folio útil y sus anexos en 09 folios útiles por el cual los abogados en ejercicio de su profesión WILMER ENRIQUE LEAL PARRA y YASMIN YESENIA ZAMBRANO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.168.428 y No.220.806 respectivamente, solicitan “…la anulación de la cuenta catastral N° 18-09-76, como también la del registro, según propietario. LUIS ALFONSO HERNANDEZ CARREÑO CI. V-8.993.107 Ya fallecido en el cual se crearon documentos ficticios de mejoras del año 2000, teniendo en cuenta que en la fecha antes mencionada al Sr. ALFONSO Quien se encontraba muy convaleciente de salud, resaltando que el Sr. LUIS ALFONSO no era el único dueño, por ser una venta mancomunada a familiares…”. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No.3520-2015.
Sobre la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este árbitro Jurisdiccional, que en su escrito libelar los identificados profesionales del derecho, no indican si actúan en nombre propio, o como apoderados judiciales de otra persona, tampoco indican la persona a quien pretenden demandar. Aunado a lo anterior, se desprende que se trata de una nulidad, más sin embargo no hay precisión de cual es la pretensión, ni su objeto, tampoco hay relación de hechos ni fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, así como tampoco se indica un domicilio procesal, y mucho menos la estimación de la demanda.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2.003, en el Expediente No.03-2242 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se sentó en cuanto a la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“…el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite…, en virtud de lo cual el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…”
Con total claridad se desprende del escrito presentado, que este no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 341 ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del Código de Procedimiento Civil, resultando ambigua; por lo que siendo este administrador de Justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, garantizados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y sobre la base de lo establecido en el arriba parcialmente transcrito artículo del Código adjetivo civil; resulta -salvo mejor criterio- forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el declarar Inadmisible la Demanda que por Nulidad, fue presentada por los abogados WILMER ENRIQUE LEAL PARRA y YASMIN YESENIA ZAMBRANO ABREU, ya identificados; por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Exp.No.3520-2015
PAGP/djrd