REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE

Sentencia Nro. 2200-15-2207


CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.149.237, con el carácter de madre de: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En Isla de Betancourt, sector Ramal Camejero, casa 40-25, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.297.682, con el carácter de padre de: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
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DIRECCIÓN: En Puente Uribante, sector Río Frío, a 200 metros de la escuela, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 2200 – 15.

Fecha de Entrada: 17 de Marzo de 2015.




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, para: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra del ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, en contra del ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, se acordó citar al demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se libró Oficio al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, El Piñal, solicitando la práctica de estudio socio-económico al ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA.
En fecha 08 de Mayo de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para el Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Táchira, quien la recibió en fecha 07 de Mayo de 2015.
En fecha 15 de Mayo de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, quien la recibió en fecha 14 de Mayo de 2015.
En fecha 21 de Mayo de 2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto el acto, entre los ciudadanos: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO y EXPEDITO DIAZ GUARDIA, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció el demandado y presente como se encontraba la demandante y concedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“Sigo insistiendo en la fijación de la obligación de manutención para mi hija, asimismo consigno en un folio útil copia de la libreta de ahorros donde se demuestra que no ha cumplido con el pago de las obligaciones de manutención”.

En fecha 04 de Junio de 2015, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 10 de Junio de 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 17 de Junio de 2015, por auto del Tribunal se declara legamente vencido el lapso para dictar sentencia, y por no constar en autos la capacidad económica del Obligado se acuerda diferir la sentencia y en efecto se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-269, de fecha 17 de Marzo de 2015.
En fecha 07 de Julio de 2015, mediante diligencia estampada por la demandante en autos, ciudadana: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, quien expuso:
“Comparezco ante este Juzgado, a fin de rogar a la ciudadana Jueza, en virtud que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de el Piñal, no ha dado respuesta a la solicitud de estudio socioeconómico ordenada por este despacho al ciudadano Expedito Díaz Guardia, pido se fije una cuota provisional de dos mil bolívares y cancela la totalidad de gastos escolares y de fin de año; así como los gastos médicos”.


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de la obligación manutención intentada por la ciudadana: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, contra el ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, a favor de: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la demandante ser madre de: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que la misma es hija del ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, que solicita al Tribunal que se fije una cuota provisional de la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), y cancele la totalidad de gastos escolares y de fin de año; así como los gastos médicos.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta al folio cuatro (4) del presente expediente se desprende la filiación que tienen E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA y requerida por la ciudadana: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, para: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, que tiene con: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”…

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…

En el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Julio de 2015, quedó establecido en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.421,68.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 1.737, publicado en Gaceta Oficial Nro 6.181, de fecha 01 de Julio de 2015, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, es la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.421,68.). Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije la obligación de manutención, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00) y cancele la totalidad de gastos escolares y de fin de año; así como los gastos médicos, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.


CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: SARA DELFINA CUAYAL NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.149.237, contra el ciudadano: EXPEDITO DIAZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.297.682, para su hija: E.S.D.C., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de fin de año, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; ordenar el pago inmediato al obligado: EXPEDITO DIAZ GUARDIA de la deuda atrasada de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), tal como se evidencia en tabla anexa al expediente en los folio 68 y 69; y notifíquesele a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve días del mes de Julio del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza.-

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.


El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ