REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2081 – 15 – 2220

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: María Marina Arellano Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.989.718.

APODERADO JUDICIAL: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.181.113, con inpreabogado Nro.32.570,

DOMICILIO PROCESAL: carrera 2 Nro 5-81 Abejales Estado Táchira.

DEMANDADO: William José Escalante Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.331.905.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Vista del Mar, sector UD, casa 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito.

Causa Número: 2081 – 14

Fecha de Entrada: 17 de julio de 2014
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de julio del 2014, se recibió demanda por daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana María Marina Arellano Rosales, asistida por el abogado Eligio Alexey Guerrero, contra el ciudadano William José Escalante Alvarez.
En fecha 17 de julio del 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del demandado William José Escalante Alvarez y, librar rogatoria a los fines de su práctica.
En fecha 17 de julio del 2014, se libró rogatoria, boleta de citación y oficio d remisión al Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, con sede en Puerto cabello, a fin de lograr la citación de William José Escalante Álvarez.
En fecha 28 de julio del 2014, estampó diligencia la ciudadana Maria Marina Arellano Rosales, confiriendo poder apud – acta al abogado Eligio Alexey Guerrero, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de junio del 2015, se recibió y agregó rogatoria N° GP31-V-2014-000134, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin lograrse la citación personal ni por carteles de William José Escalante Álvarez.
CAPITULO III
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 17 de julio de 2014, fecha en que se admitió y se le dio entrada a la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, incoara la ciudadana: María Arellano Rosales, contra el ciudadano William José Escalante Álvarez, se acordó en tal oportunidad la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio del 2015, se recibió y agregó rogatoria N° GP31-V-2014-000134, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin lograrse la citación personal ni por carteles de William José Escalante Álvarez; acto y formalidad que debe ser impulsado por la parte actora, sin que conste en autos la misma.
Establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223…”

Ahora bien, establece por otra parte el artículo 223 ejusdem “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado...”.
Consagra la norma in comento el principio de interés y actividad de las partes en proseguir el juicio que instauró, todas vez que su inactividad genera por ende un desinterés procesal evidenciándose que en la presente causa, se consumó la perención de la instancia, así se establece.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está perimida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en se admitió la presente demanda y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia perimida la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales Provenientes de Accidente de Transito, incoada por la ciudadana: María Arellano Rosales, contra: William José Escalante Álvarez.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de embargo decretada sobre el vehículo marca Freigntliner, modelo tracto camión, tipo chuto, año 2008, color blanco, placa A62AF3A, propiedad de William José Escalante Álvarez. Solicítese en el estado en que se encuentre, mediante oficio, la comisión librada con motivo de la medida de embargo decretada.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez