TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ (10) DE JULIO DE 2015

205º Y 156°


PARTE DEMANDANTE: ROMULO ALBERTO DEL VALLE VARGAS Y MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.527.975 y V.-6.432.011; asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 82.840.


PARTE DEMANDADA: ALVIAREZ OMAÑA ANNY LISBETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.187.297.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.294, debidamente asistida por la abogada GUZETTE STEFANIA COLMENARES FRANKLIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.613, parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la precisa determinación del objeto de la pretensión exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante hace referencia a un contrato de arrendamiento, dándole la validez cuando el mismo no fue firmado ni por los querellantes ni por ella, lo que viola su derecho a la defensa, al no permitirle entender claramente que es lo que realmente pretende la parte actora, pues si es validar el contrato, ellos no formaron parte del mismo y por eso mal puede enervar su validez.
Alega que no queda claro el uso que la parte demandante le da al inmueble causando contrariedad en los procedimientos que se llevan a cabo, pues en principio la misma afirma que da inicio por necesidad del inmueble un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, reconociendo el uso habitación del inmueble y posterior a la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira de fecha 5 de marzo de 2015, la cual habilita la vía judicial, la parte querellante en su libelo de demanda solicita se inicie el procedimiento de desalojo comercial, por cambio de uso basándose en la ley de alquileres de locales comerciales violándose su derecho a la defensa, pues los mismos están incoando un procedimiento distinto al que iniciaron por vía administrativa, no dejando claro si categóricamente le están dando el uso de inmueble comercial o habitacional.
Opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de prejudicialidad, que en fecha inició un procedimiento ante el Ministerio Público, cuestión que es llevado por el Tribunal Décimo de control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo el caso, que el Juez competente no ha sentenciado el expediente N° 353 en donde fueron imputados los ciudadanos ROMULO ALBERTO DEL VALLE VARGAS Y MARLENE NICOLOSA MACAURE DE DEL VALLE, por el delito de perturbación de la posesión legítima del inmueble, ya que los mismos en diversas oportunidades intentaron desalojarse junto a su familia de manera forzosa. Señala que existe una medida precautelar innominada de cese de la perturbación a su favor con los querellantes no ejecutaron en su primer llamado.

Por su parte la parte demandante debidamente asistida por la abogada Zulma Lisbeth Caceres Gelvez, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.

Alega en su escrito que la cuestión previa contemplada en el artículo 346 N° 6 del Código de procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibía en el artículo 78, es de aclarar en este acto que la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, demandada en la presente causa, pretende que se le accione por desalojo de vivienda cuando lo cierto es que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, menciona en su cláusula segunda que el uso que le van a dar al inmueble mencionado, el cual es única y exclusivamente USO COMERCIAL (COLEGIO), no pudiendo en consecuencia darle otro uso al mencionado, sin la previa autorización de LOS ARRENDADORES so pena de resolución del presente contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, contrato de arrendamiento que anexa al libelo de la demanda.
Señala que en lo que respecta a la cuestión previa alegada, contemplada en el artículo 346 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se opone y contradice, en virtud que única y exclusivamente la vía a según para accionar en materia de arrendamiento de local comercial es la vía civil y no como quiere hacerlo ver la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, fundamentando esta en una denuncia penal, por perturbación de la posesión, manipulando de esta manera la justicia y abusando del derecho, causándole de esta forma un fraude como propietaria del inmueble.

Pruebas presentada por la parte demandante:

Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción y evacuación, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el escrito de demanda; Fotos de la vivienda donde deja constancia del uso que se e dio al inmueble objeto de la presente acción; Copia simple de la audiencia de imputación que corre por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de control de San Cristóbal.


El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…

El procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.

En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.

Si el demandado opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, las mismas podrán ser subsanadas por el demandante, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, así lo preceptúa el Artículo 866 ordinal 2do eiusdem:
…“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

…2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…

Sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cual es el lapso que tiene el demandante para efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, la misma se realiza mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, ya sea por diligencia o mediante un escrito que debe acompañar la parte actora, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el actor para subsanar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°; ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda, alegando que la presente demanda es un desalojo de local comercial, tal y como consta en el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes.

Ahora bien, por cuanto de la norma consagrada en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de desalojo de local comercial, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para subsanarlas voluntariamente.

Como se puede apreciar de estas normas, en el proceso oral el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar.

El motivo del porque se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado y no es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 363, de fecha 16/11/2001, caso de Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, que había establecido que a la letra del Artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente la cuestión previa, porque el juez no puede actuar de oficio, salvo que la ley lo autorice.


Resuelta como ha sido la cuestión previa anterior, esta sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa contemplada en el artículo 346 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las cuestiones previas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal y consignó copia simple, constante de cuatro folios útiles, a los cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, de fecha 09 de marzo de 2015, en el que se evidencia que el juicio se trata de una perturbación a la posesión pacifica; en la que ese Juzgado acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Primera (folio 68); para que continuara la investigación; así mismo solicitar la información a la Policía del Estado (sic) Táchira a los fines de que informe el motivo por el cual no ha sido materializada la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 03/10/2014; prueba esta fehaciente que permite respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que la parte demandada alega la existencia de un procedimiento ante el Ministerio Público, el cual es llevado por el Tribunal Decimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; no consignó prueba fehaciente de la etapa del proceso penal, solo consignó copia simple de actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas consistente en el decreto de la medida innominada, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una averiguación penal sobre perturbación, haciendo énfasis en la denuncia penal efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no habiendo traído a los autos el expediente penal en el que se pueda verificar en que fase de investigación o procedimiento se encuentra, por lo que mal puede imputársele un hecho que no ha sido comprobado por las autoridades competentes; pues solo demuestra que se trata de una perturbación y que ha sido decretada una medida innominada de perturbación a la posesión; Así la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, sino simplemente una denuncia, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la apertura del proceso penal, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Como se puede apreciar en este procedimiento de las cuestiones previas no es aplicable el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada no contradijo la subsanación de las cuestiones previas, y sobre esta subsanación no hubo oposición por parte de la parte demandada que interpuso las cuestiones previas, por lo que no opera de pleno derecho aperturar el lapso probatorio, por el efecto que trae la subsanación voluntaria al no ser contradicha, pero en este caso como en el juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar y al ser declarada con lugar, tiene como efecto la aplicación del capitulo III del titulo I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, al menos que se trate de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 340 eiusdem, que produce como efecto la paralización del juicio hasta que se cumple el plazo o la condición pendiente o resuelva la cuestión prejudicial, no obstante en el caso de marras, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, por lo que debe tenerse subsanadas las cuestiones previas y el Tribunal fijará la audiencia preliminar en su debida oportunidad, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y resuelve.

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas referidas al artículo 346 ordinal 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida la cuestión previa del ordinal 8°.

Juez Titular


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón




Exp.078-15
Zulay A.