REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204° y 155°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DORIS JANNETT DUARTE DE LOPEZ y MARVIN ROLANDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.845 y V-5.672.380, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 225-2015.
II
NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos DORIS JANNETT DUARTE DE LOPEZ y MARVIN ROLANDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.845 y V-5.672.380, debidamente asistidos por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de Abril del 2015, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 13 de mayo del 2015, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio doce (12) del expediente.
En fecha 18 de mayo del 2015, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera y encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
“PRIMERO: En fecha 24 de Septiembre de 1.983, nos unimos en Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Prefecto del Municipio San Juan Bautista Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nro 229 agregamos marcada “A”. SEGUNDO: Durante nuestra Unión Matrimonial Procreamos un (1) Hijo hoy mayor de edad de nombre MARVIN DARIO LOPEZ DUARTE, cuyas copias de cédulas de Identidad y Partida de Nacimiento No 3030, agregamos marcadas “B” y “C”. TERCERO: Durante la Sociedad Conyugal existen bienes activos y pasivos que liquidar. CUARTO: Una vez casados establecimos nuestra Residencia conyugal en el Pasaje Cumana Municipio San Juan Bautista signada Con el No 13-25, San Cristóbal, Estado Táchira, hasta hace aproximadamente en el mes de Enero del 2009, fecha esta, en la cual cada uno decidimos nuestra vida solos, ya que existieron razones de carácter privado que hicieron imposible nuestra vida en común, produciéndose entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Trece (13), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el año 2009, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges DORIS JANNETT DUARTE SILVA y MARVIN ROLANDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.207.845 y V-5.672.380, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito Hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 1.983, según Acta de Matrimonio N° 229.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULARABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 311-15 y para el Registro Principal bajo el N° 312-15.- Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA