REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince
205° y 156°

DEMANDANTE: JOSÉ CANDELARIO MONCADA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.110, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.627.547 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.991
DEMANDADO: JOSÉ ELIAS MONCADA CASTRO, MARIA JOSEFINA ALDANA DE MONCADA Y ANANIAS ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.535.605, V-1.548.131 y V-9.218.900, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE No. 266-15


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio de 2015 (fls. 14) y del computo que inmediatamente antecede se desprende que hasta el día 04 de Julio de 2015, transcurrió un total Treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, ciudadano JOSÉ CANDELARIO MONCADA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.110, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, a proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; es decir que la parte actora no realizó el impulso necesario que tenia dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada.

El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la fecha 04/07/2015, la parte actora no ejerció el impulso procesal correspondiente, mediante la presentación de diligencia alguna poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas transcritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento. Así formalmente se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS UEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha se dictó y publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; igualmente se libró la Boleta de Notificación para la parte actora. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM/cbmp.-Exp. No. 266-15

La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 266-15, relacionado con el juicio seguido por JOSÉ CANDELARIO MONCADA ALDANA contra JOSÉ ELIAS MONCADA CASTRO, MARIA JOSEFINA ALDANA DE MONCADA Y ANANIAS ESCALANTE por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Fecha de entrada: 04 de Junio de 2015. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de Julio de 2015.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA