REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
San Cristóbal, Diez (10) de Julio de 2015

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: BLANCA NIEVES ACEVEDO DE MONTAÑEZ y WILLIAN HERNANDO MONTAÑEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.495.510 Y V-10.153.330, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado CRUZ ALEXANDER MOLINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.984.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.

EXPEDIENTE: No. 247-15

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Tres (03) folios útiles, en fecha 23 de Abril del 2015, presentada por los ciudadanos : BLANCA NIEVES ACEVEDO DE MONTAÑEZ y WILLIAN HERNANDO MONTAÑEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.495.510 Y V-10.153.330, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado CRUZ ALEXANDER MOLINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.984, este Juzgado en fecha 07 de Mayo del 2015, la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 04 de junio del 2015.
En fecha 08 de Junio del 2015 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” Los solicitantes manifiestan en su escrito que en fecha 10 de Octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 406, que original anexaron en Tres (03) folios útiles marcado “A” y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.
De esa unión matrimonial procrearon Una (01) Hija de nombre ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO, tal y como consta en copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3066, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional vía al Llano, Sector San Rafael, calle 2, casa No. 2-4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Desde el año 2005 se separaron, sin existir ninguna posibilidad de reconciliación y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público que corre al folio Trece (13) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 2004, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges BLANCA NIEVES ACEVEDO DE MONTAÑEZ y WILLIAN HERNANDO MONTAÑEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.495.510 Y V-10.153.330, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de 1994, según Acta No. 406.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Quince.- ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 328-15 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 329 -15 respectivamente. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 247-15 de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos BLANCA NIEVES ACEVEDO DE MONTAÑEZ y WILLIAN HERNANDO MONTAÑEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.495.510 Y V-10.153.330, respectivamente. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe.
San Cristóbal, Diez (10) de Julio de Dos Mil Quince.-


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA