REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205º y 156º
DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.147.011 y V-14.631.315, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 58.423 y 103.137 en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALI GARCIA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.746.493, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.432 y 77.446 en su orden.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL en demanda de Intimación de honorarios profesionales provenientes de condena en costas procesales.
EXPEDIENTE: 8297
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia tiene lugar, mediante la interposición de escrito formulado por la parte demandante de honorarios profesionales en la presente causa, abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, quienes señalan:
.- que en fecha 21 de octubre de 2.014, se intentó practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y que sin embargo la misma no se pudo practicar en vista de que el ciudadano demandado en la causa, de una u otra c forma, tuvo conocimiento de la práctica de la medida en fecha 21 de octubre.
.- que luego de la solicitud de retención del vehículo, CLASE, CAMIONETA; SPORT WAGON; USO, PARTICULAR; MARCA, CHEVROLET; MODELO, BLAZER 4 X 2; SERIAL MOTOR, WSV309038; PLACAS, AE152NM, que se encontraba para la fecha se encontraba a nombre del demandado y en fecha 22 de octubre el Tribunal ordenó la retención del mismo.
.- que en fecha 05 de octubre de 2014 fue localizada la referida camioneta, siendo retenida por las autoridades policiales, para ponerla a ordenes del Tribunal.
.- Señala que para la fecha, el ciudadano ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMIREZ con cedula de identidad nro. V-12.633.786, solicita la entrega del vehículo, el cual fue puesto a su nombre de manera fraudulenta por el demandado, según documento de fecha 22 de octubre de 2014, del documento Nro. 37, Tomo 134, folio 158 al 162.
.- señala que resulta suspicaz que en fecha 22 de octubre de 2014, se ordena la retención del vehículo y expeditamente se obtiene un título a nombre del compadre del demandado, ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMIREZ, con lo cual se demuestra un fraude procesal, obteniendo el título en la misma fecha en que se realiza el fraudulento traspaso ante la Notaría, siendo que para obtener ese Título de registro de vehículos, se requiere previa cita.
.- que es necesario dejar establecido que los ciudadanos ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMIREZ y JESUS ALI GARCIA MENDEZ, son compadres y que la venta que se hace es para defraudar lo adeudado por concepto de honorarios; siendo que resulta grosero, que se pretenda entregar un vehículo como propiedad del primero de los mencionados, tratando de engañar al Tribunal con una supuesta letra de cambio de fecha anterior.
.- Después de señalar una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el fraude procesal, señala que formalmente demanda a los ciudadanos ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMIREZ y JESUS ALI GARCIA MENDEZ, para que se declare el fraude procesal cometido, peticionando medida cautelar de embargo sobre el mismo vehículo señalado e identificado suficientemente.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se da admisión a la demanda de fraude procesal, a tramitarse por cuaderno separado y conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA CO DEMANDADO JESUS ALI GARCIA MENDEZ
En fecha 27 de noviembre de 2014, el co demandado Jesús Ali García Méndez, asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda de fraude procesal, alegando que:
.- niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho, por ser falsos los hechos e incierto el derecho invocado.
.- que la afirmación hecha por el demandante, es carente de fundamentos reales y contundentes que comprueben la veracidad de los dichos; señala que en cuanto a que fue cerrado el local en fecha 21 de octubre, ello fue por razones laborales.
.- niega, rechaza y contradice que en relación a la venta del señalado vehículo, se inicia por una deuda adquirida por Jesús Ali García Méndez, con Arturo Prato Ramírez, en la suma de Bs. 400.000,oo, producto de diversas relaciones comerciales, por lo que se entregó el vehículo como pago de dicha obligación, por lo que ofreció en pago por la deuda el vehículo, oferta que fue aceptada, iniciándose los trámites el día 23 de agosto, acordándose el precio de la transacción en la cantidad de Bs. 590.000,oo, quedando el comprador con la obligación de reintegrar la suma de Bs. 190.000,oo como en efecto lo hizo.
.- señala que teniendo la letra de cambio, documento privado y los recibos de abono efectuados, el día 22 de octubre se realiza el traspaso debidamente autenticado, pero señala resaltar que para la fecha en que se ordena retener el vehículo, no tenía conocimiento de la existencia del proceso de cobro de honorarios incoado en su contra, no siendo conocedor de la situación jurídica en que se encontraba, ni muco menos de la orden que todavía no había sido decretada por el Tribunal.
.- que no teniendo una persona conocimiento de un proceso en su contra y menos de una orden de retención que aún no ha sido decretada, en ningún momento se puede considerar ese acto de traspaso, como una maniobra para impedir la realización de otro acto como es el embargo o retención.
.- que la parte demandante hace mención de una venta fraudulenta con vicios, y que si bien, la venta se concreta el día 22 de octubre por ante la Notaría Pública segunda, se hace necesario la inserción del documento para la posterior revisión para que fuera posible la firma del traspaso, para luego realizar actos internos para que el documento sea debidamente autenticado.
.- señala que el señalamiento de que los ciudadanos Jesús Alí García Méndez y Arturo Guaicapuro son compadres es un hecho absurdo e imposible de comprobar, pues no hay relación distinta entre ellos, que la comercial.
CONTESTACION DE LA DEMANDA CO DEMANDADO ARTURO GUAICAIPURO PRATO RAMIREZ.
.- rechaza, niega y contradice contundentemente en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho, la demanda realizada por la parte actora, por ser falsos los hechos alegados e incongruente el derecho invocado.
.- que las afirmaciones realizadas por el demandante, son carentes de elementos reales que comprueben la veracidad de los hechos, siendo que el hecho del traspaso en realidad se llevó a cabo, pero de forma legal, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos y formalidades de ley.
.- señala que era acreedor de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 400.000,oo realizada en el mes de enero, y siendo que el demandante de honorarios no podía pagar, ofreció en pago su camioneta, con la obligación de restituir la suma de Bs. 190.000,oo, cumpliéndose ello y concretándose el traspaso el día 22 de octubre del 2014, coincidencialmente en la misma fecha en que el Tribunal ordena la retención del vehículo, siendo que no tenia conocimiento alguno de la existencia de un proceso civil en contra del ciudadano Jesús Alí García Méndez , ya que no era conocedor de tal situación, ni del proceso que se había iniciado en su contra.
.- indica que el demandante realiza afirmaciones que colocan en tela de juicio, la su reputación y su correcto actuar en sociedad, ya que nunca se ha visto involucrado en ningún problema jurídico o policial y en la presente causa no ha realizado ningún acto de colaboración con el ciudadano Jesús García.
.- que está siendo victima de una serie de acusaciones manifestadas de forma irresponsable, sin fundamento ni prueba alguna, no teniendo responsabilidad alguna en el problema que dio origen a los procesos intentados en contra del demandado Jesús Alí García Méndez y en lo que respecta a una venta fraudulenta, ya que se concretó una transacción comercial transparente y legal.
.- que es de resaltar que cuando una persona no tiene el conocimiento de la existencia de un proceso, en ningún momento puede considerarse que realiza una acción que constituye una maniobra para impedir la realización de algo que se desconocía.
.- que la demandante hace mención de una venta fraudulenta con vicios que son totalmente falsos y carentes de elementos que se puedan comprobar, pues la venta se concreta el 22 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, luego de cumplirse con una serie de requisitos y formalidades como lo son el pago del valor del traspaso, presentación de los recaudos necesarios, inserción del documento para su revisión, firma de la venta, firma del notario y asentarlo en el libro y en el sistema SAREN, cumpliendo los actos para declarar autenticado el documento.
.- que es falso, absurdo e impertinente lo señalado en cuanto a la relación de compadres entre los ciudadanos Jesús Alí García Méndez y Arturo Guaicapuro.
DE LAS PRUBAS PRESENTADAS
Pruebas presentadas por la denunciante del Fraude Procesal:
.- copia certificada del acta de nacimiento Nro. 162 del año 2010, perteneciente a Andrelis Carolina García Viloria expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Certificación de Bautismo de su nacimiento, expedida por la Diócesis de San Cristóbal. Estas documentales se analizan adminiculadas con la prueba de informes solicitada a la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia eclesiástica San Juan Bautista, recibida en el Tribunal en fecha 16 de enero de 2015, evidenciándose de las mismas que ciertamente la persona mencionada en el acta de nacimiento es hija del ciudadano Jesús Alí García Méndez y que ciertamente al momento de su bautizo fue su padrino el co demandado Arturo Prato Ramírez.
.- Copias certificadas del libro de préstamos de expedientes correspondiente a los días 21, 22, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2014. De estas documentales que cursan en autos, las cuales se valoran como documentos Públicos pude inferirse del conocimiento de las medidas acordadas por el Tribunal en el Juicio de Intimación de honorarios, por parte del abogado Miguel Peñaloza.
.- la prueba referida a diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.014, no es objeto de valoración, en razón del criterio de éste Juzgador de que las actas y actos que cursan en el expediente no son un medio de prueba en sí, aunque deben ser apreciados a los efectos de fijar los límites de la controversia.
.- Las pruebas documentales promovidas referidas a documento privado de fecha 23 de agosto de 2.014, letra de cambio y recibo de fecha 20 de agosto de 2.014 y recibo de fecha 23 de septiembre de 2.014, no son objeto de valoración, en razón de emanar de los propios co demandados, ello con fundamento en el principio doctrinario acatado en la jurisprudencia Venezolana de alteridad de la prueba, por el que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, ya que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve y en consecuencia cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.
.- Declaración Jurada de origen y destino lícito de fondos, corriente al folio 21 del cuaderno de medidas, consignada por el co demandado Arturo Prato Ramírez, se valora en lo indicado en su contenido material al tratarse de documento que forma parte integrante de los recaudos necesarios para otorgar el documento autenticado que de seguidas se analiza.
.- Documento autenticado de fecha 22 de octubre de 2.014, otorgado ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 134. Esta documental se valora como documento privado reconocido ante Funcionario Público al no ser tachado o impugnado, para la demostración de la veracidad del negocio Jurídico referido en el mismo.
.- Testimoniales. Del ciudadano Winston Wladimir Angarita Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.340.612 , quien en fecha 08 de enero de 2.015, declara en el Tribunal y señala conocer al co demandado Jesús Alí García, que en el día 21 del mes de octubre del año 2.014, observó el negocio abierto y cuando volvió lo observa cerrado y que apreció desde una esquina que el co demandado Jesús Ali García se encontraba como escondiendo.
De la ciudadana Isabel garcía, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.682.136, quien en fecha 13 de enero de 2.015 señala conocer al co demandado Jesús Alí García, que observó el día 21 de octubre de 2.014, que se intentó, cerca de medio día, practicar una medida, observando el local abierto en la mañana, apreciando en el local al co demandado mencionado en su negocio y en una camioneta blazer color verde.
De la ciudadana Ana Gregoria Useche Ramírez, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.578.495, quien en fecha 19 de enero de 2.015, declara que conoce al co demandado Jesús Alí García, que el mismo trabaja en un Restaurant ubicado en una esquina del cementerio, que observó en el mes de octubre de 2.014, que se intentaba practicar una medida de embargo, observando que el Restaurant se encontraba abierto en la mañana y cerca de medio día fue cerrado, que observó cuando el co demandado Jesús Alí García cerraba el negocio y luego lo vio en un edificio que hay arriba de una ferretería, que además observó que para el momento de intentarse el embargo se encontraban los abogados, y que después de esa situación ha observado el co demandado cuando llega en su camioneta, color verde en la que siempre anda.
La declaración de los señalados testigos son contestes en sus respuestas en cuanto al hecho del momento de la práctica de la medida, valorándose estos testimonios conforme a la indicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908 de fecha 04/08/2001, definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Pudiendo ser realizadas las maquinaciones por un litigante, lo que constituye dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; pudiendo perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, pudiendo perjudicarse a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Igualmente la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció sobre el fraude procesal lo siguiente:
“(…Omissis…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)
De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, indicó del fraude procesal:
“ En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.
En el presente caso, la parte demandante alega que para los efectos de la ejecución de la medida preventiva de embargo dictada por el Tribunal se produjo un fraude procesal que se materializa en la enajenación de un vehículo por parte del co demandado Jesús Alí García a favor de Arturo Prato Ramírez, para sacar del patrimonio del primero dicho vehículo y evadir así el posible embargo sobre el mismo; esta circunstancia es negada y rechazada por los accionados, negando a su vez el parentesco de compadrazgo entre los mencionados ciudadanos señalando además que el vehículo fue entregado como pago de una deuda.
Así las cosas, según la misma sentencia de la Sala Constitucional, “…con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales…”. En este sentido se tiene que alegado el fraude procesal por la demandante debió demostrar el “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”, a tal efecto se tiene que queda demostrado en la presente causa que ciertamente y a pesar de haber sido negado rotundamente por los co demandados, que no existía ningún vinculo entre ello, especialmente el de compadrazgo, ello quedó evidenciado de las pruebas presentadas, lo que constituye un indicio de la veracidad de lo alegado por la accionante: igualmente se demostró a través de las declaraciones testificales que el co demandado Jesús Alí García tuvo conocimiento del traslado del Tribunal a los efectos de la práctica de la medida.
Igualmente consta de autos que en fecha 22 de octubre de 2.014, procede el co demandado Jesús Alí García a realizar la operación de compra de venta del vehiculo identificado en autos a favor del ciudadano Arturo Prato Ramírez. Ahora bien, es criterio de quien juzga de que si bien es cierto constan indicios demostrativos de un fraude por parte de los co demandados tendiente a excluir del patrimonio del primero de los mencionados, el vehículo en cuestión, no existen elementos de convicción para que quien juzga pueda señalar que el documento notariado en cuestión fue indebidamente autenticado, ya que de la copia certificada presentada se evidencia que para el otorgamiento del mismo, se dio cumplimiento a los requisitos formales requeridos, señalando además que no le es permitido a quien juzga a través de la presente sentencia anular o declarar inexistentes los efectos jurídicos de la negociación que consta en el documento en mención. Así se establece.
No obstante lo anterior, se hace necesario señalar que en el caso planteado se encuentran presentes indicios que concatendados entre si, crean convicción en quien juzga de que se realizó una venta, que si bien cumplió sus requisitos formales, deja dudas en cuanto a la veracidad de la misma, primero porque se realizó entre personas con vínculos eclesiásticos a pesar de que ello fue negado por los accionados, porque pudo apreciar el apoderado del co demandado Jesús Alí García, que se dictó una medida preventiva de embargo en contra de su representado y por el hecho de la prontitud en el traspaso del vehículo, indicios que en conjunto crean convicción en quien juzga de la realización de un fraude procesal concretado en la realización del acto de enajenación del vehículo para que el mismo no fuera objeto de la medida decretada. Así se decide.
No obstante la declaratoria de fraude en los términos mencionados se indica que la realización del mismo no puede per se, anular ni los efectos de la negociación efectuada, ni la decisión en la causa principal, esto es, la intimación de honorarios, ya que lo relativo a la medida es accesorio al juicio principal, por lo que la decisión de incidencia en denuncia de fraude procesal, será declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la denuncia de Fraude Procesal que ha incoado el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, contra los ciudadanos JESUS ALI GARCIA MENDEZ y ARTURIO PRATO RAMIREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de un fraude procesal materializada en el traspaso del vehículo señalado en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2.014, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 134, folios 158-162, el cual consistió en el ocultamiento bajo la figura del traspaso del vehículo que se señala en tal documento
TERCERO: No ha lugar la anulación del negocio de compra venta que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de octubre de 2.014, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 134, folios 158-162.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2.015)
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:23 P.M., dejando copia con el Nro. 200
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