REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-342.629, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 1464, obrando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, persona Jurídica por ley de propiedad horizontal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10-03-1986, bajo el Nro. 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.108.756, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
EXPEDIENTE: 8313.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La decisión que se profiere tiene como génesis, recepción de escrito libelar que llega a éste Tribunal en razón de la distribución de expedientes de fecha 05 de agosto de 2.014.
Al efecto la demandante sustenta su pretensión en las siguientes alegaciones:
Que en el curso de los años 2012/2013, prestó sus servicios profesionales como apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, por lo que el día 27 de abril de 2012, introdujo demanda contra el ciudadano GERSON JOSE OSTOS BLANCO, por el cobro de cuotas de condominio atrasadas con monto total de Bs. 3.124,28, del cual conoció el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, siendo que su actuación no llegó hasta el final del juicio por renuncia del poder.
Que con base a los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, decide estimar sus honorarios profesionales, a su cliente JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, al efecto señala que en el juicio realizó las siguientes actuaciones: Estudio del caso, investigación sobre la condición y bienes del demandado, redacción y consignación del libelo de demanda, lo cual estima en la suma de Bs. 1.100,oo. Diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la cual consigna los emolumentos para la citación de la demandada, la estima en la suma de Bs. 200,00. Diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 relativa a la sustitución de poder, lo estima en la suma de Bs. 100,oo. Diligencia del 16 de julio de 2012 pidiendo citación por carteles del demandado, lo estima en la suma de Bs. 162,00. Diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, por renuncia del poder, Sin valor. Para un total de Bs. 1.562,00 como estimación de sus actuaciones.
Señala que a pesar de los reiterados cobros a su poderdante, este se ha negado a cancelar sus honorarios, por lo que demanda el pago de los mismos, y que en consecuencia se intime el total de los conceptos discriminados y estimados en la suma de Bs. 1.562,oo. Estima su demanda en la suma de Bs. 2.030,oo, y la fundamenta en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de abogados y 20, literal e) de la Ley de propiedad horizontal.
Acompaña a su demanda copia certificada de demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción que se tramitó con el Nro. 6.606/2012 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 14, consta auto de admisión de la demanda de fecha 02 de octubre de 2.014.
DE LA CITACION
A los folios 16 al 18, constan trámites previos para la citación de la demandada, constando al folio 19, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.014, por la que el alguacil señala haber citado al representante de la demandada, ciudadano Hernando Bonnel Martinez.
Luego de lo señalado no constan de autos otras actuaciones de las partes, salvo la solicitud de sentencia que realiza la accionante.
II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Se pasa seguidamente a sintetizar la posición asumida por las partes en la litis, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3º de la norma adjetiva civil.
DE LA DEMANDA INTENTADA
La demandante reclama el pago de la suma de suma de Bs. 1.562,oo, con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de abogados y 20, literal e) de la Ley de propiedad horizontal, señalando que en el curso de los años 2012/2013, prestó sus servicios profesionales como apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, por lo que el día 24 de abril de 2012, introdujo demanda contra el ciudadano GERSON JOSE OSTOS BLANCO, por el cobro de la suma de Bs. 3.124,28, por concepto de cobro de cuotas de condominio atrasadas, señalando que a pesar de los reiterados cobros a sus poderdantes, estos se han negado a cancelar sus honorarios, por lo que demanda el pago de los mismos, y que en consecuencia se intime el total de los conceptos discriminados y estimados en la suma indicada.
No consta en autos contestación a la demanda de autos, ni presentación de pruebas por parte de la accionada.
Previo a la decisión se puntualiza que para el caso de reclamo de los honorarios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, Nro. 1393, estableció en principio el procedimiento para la tramitación de las acciones, tanto para el cobro de las costas procesales, como para el cobro de honorarios profesionales, con la indicación de que la misma Sala en fecha25-07-2011, ratificó el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. R.C.000235 del 01 de junio de 2.011, lo cual puede resumirse en la indicación de que el proceso de intimación de honorarios por actuaciones Judiciales, abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, la primera fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente de condena dictada en fase de conocimiento, y en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Precisado lo anterior es pertinente señalar que en la presenta causa, la demandada siendo debidamente citada, no procedió a dar contestación a la demanda de autos, ni presentó escrito contentivo de sus probanzas; con ello debe quien juzga determinar si en el caso sub lite, se encuentra configurada la institución de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.’
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al verificarse que la demandada, siendo debidamente citada como consta al folio 19 del expediente en fecha 26 de noviembre de 2.014, no dio oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
‘Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
En conclusión, puede apreciarse que conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, efectivamente todo abogado tiene derecho a percibir honorarios como contraprestación de las labores que cumple, además que constituyen su principal sustento económico, por ende, evidenciado de autos que la intimada no ha satisfecho los honorarios de abogado con motivo de sus actuaciones administrativas, la intimación formulada debe prosperar, ello derivado de la constatación de que la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna y se constató que la acción no es contraria a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio ANGEL MARRERO LEON, de cobrar honorarios profesionales a la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, persona Jurídica por ley de propiedad horizontal, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10-03-1986, bajo el Nro. 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.108.756, de este domicilio y hábil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada, honorarios que tendrán como base la suma estimada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.562,oo)
SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, LA PARTE INTIMADA PUEDE ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante, la cual fue la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.562,oo)
TERCERO: SE ORDENA, que una vez quede firme la presente decisión, la intimada, JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la persona de su administrador, ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ, puede ejercer el derecho de acogerse a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados sobre la estimación realizada por la accionante de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.562,oo)
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido proferido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción demandada,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Titular
Katherin Díaz Cárdenas
En la misma fecha siendo la 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 198
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