JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Viernes 31 de julio de 2.015.
205º y 156º
La presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda fue decidida por éste Tribunal en fecha 31 de mayo de 2.010, siendo la misma objeto de apelación y confirmado el fallo por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre del año 2.010.
Luego de cumplidos los trámites para la ejecución de la sentencia, se acordó la suspensión de la causa, en razón de la consideración de dar cumplimiento al procedimiento para la ejecución de vivienda conforme a lo establecido en el Decreto contra el Desalojo arbitrario de viviendas, faltando a la fecha la notificación de las partes y los organismos de vivienda respectivo a los efectos de la ejecución material del desalojo, con lo que puede señalarse que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
Ahora bien, en ese estado de cosas se tiene que en fecha 26 de mayo de 2.015 comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.502.822, asistido de abogado y señala demandar por tercería a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMBERG TREJO (DEMANDADO EN ESTA CAUSA) y a FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO (DEMANDANTE EN ESTA CAUSA), al respecto soporta su pretensión en la siguiente alegación:
.- que según contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2.009, aparece comprobado que el ciudadano PEDRO JOSE ROMBERG TREJO, le dio en arrendamiento una habitación que se encuentra en la segunda planta del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, quinta Santa María, San Cristóbal, Estado Táchira.
.- que quedó establecido en dicho contrato que la habitación arrendada serviría de vivienda en unión de su pareja, con derecho a utilizar el baño, la cocina, la nevera y demás anexos, contrato que se prorrogaría de manera automática.
.- que desde que se inició la relación arrendaticia ha pagado los alquileres de manera puntual, acordando aumento progresivo de los meses de alquiler, estando solvente en el pago de esos alquileres.
.- señala que su arrendador, PEDRO JOSE ROMBERG TREJO, lo puso en conocimiento de que en éste Tribunal, cursa la causa civil Nro. 6709, manifestándole que debía entregar la habitación alquilada, por cuanto fue notificado de que luego de transcurridos 90 días continuos, sería ejecutado el desalojo de la vivienda y que de ejecutarse el mismo se le perjudicaría en los derechos que tiene como arrendatario.
.- arguye que su pretensión se fundamenta en los artículos 370 ordinal 1º, 372, 376 del Código de Procedimiento Civil, la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, y el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
.- señala que de ejecutarse la sentencia, comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de la cosa de su parte, por lo que conforme al Decreto citado solicita, se suspenda el curso del Proceso Judicial en el estado en que se encuentra.
.- Formalmente señala que demanda a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMBERG TREJO (DEMANDADO EN ESTA CAUSA) y a FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO (DEMANDANTE EN ESTA CAUSA), para que convengan o sean condenados por el Tribunal en que es SUB ARRENDATARIO de una habitación que se encuentra en la segunda planta del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, quinta Santa María, Parcela Nro. 35, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual le sirve de morada y vivienda principal con su pareja. Peticionando además, y se suspenda la ejecución de la sentencia y consecuencial desalojo forzoso del inmueble que ocupa como subarrendatario, hasta tanto se cumplan los requisitos del desalojo.
Estima su demanda en la suma equivalente a 20 Unidades Tributarias.
Expuesta la demanda de tercería en los términos en los términos anteriormente señalados, pasa de seguidas éste Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión de la tercería en los siguientes términos:
Se observa que el tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… (Sic)”
Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.(…)”

De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.

En relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, exp Nº 06-0798 de fecha 20 de octubre de 2006, señaló:
En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución. (destacado propio ).

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 2006-000227, señaló:
“…la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por parte de ambos juzgados, se fundamentó en la misma causa: …“que los documentos que sirvieron de sustento a dicha acción no son oponibles a terceros por no haber sido legalmente registrados…”
Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos(…)
(…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la presente demanda de tercería pretende que se tenga al demandante tercerista como sub arrendatario, por una parte, y por la otra que se suspenda la ejecución de la sentencia. Así las cosas, es necesario igualmente establecer que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otro sujeto de la relación jurídica procesal bien porque su derecho puede alterarse con la decisión o porque pueda tener algún beneficio con su participación. La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, el artículo 372 eiusdem dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía de este proceso, se deduce entonces claramente que el supuesto de admisión de una demanda de tercería es que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ahora bien siendo que la presente demanda de tercería versa sobre una relación arrendaticia, al caso resulta plenamente aplicable la disposición del artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, el cual es del siguiente tenor:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Del artículo anterior puede inferirse que siendo la presente demanda una acción derivada de una relación arrendaticia, debe cumplirse para su admisión el tramite previo ante SUNAVI, de lo cual no hay constancia en autos, por lo que se tiene entonces que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de Ley, o al menos está sujeta su admisión al cumplimiento de un presupuesto previo.
En tal razón, para quien juzga se crea convicción que la presente demanda de tercería incoada por el ciudadano JUAN JOSE LOPEZ QUIÑONEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ROMBERG TREJO (DEMANDADO EN ESTA CAUSA) y a FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO (DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA) es INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, específicamente al artículo 94 de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y así se declara expresamente.
El Juez Temporal,

JUAN JOSE MOLINA CAMACHO La Secretaria,

Abog. Khaterin Díaz Cárdenas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 6709, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 6709, siendo las dos quince de la tarde (2:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nro. 241