JUZGADO TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintiocho de julio de dos mil quince.
205° y 156°
De las actas procesales que conforman la solicitud N° 5721, contentiva de la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIETNO incoada por el abogado JENRRY GONZALO ALETA, quien actúa en nombre y representación de PAUL ALBERTO DUEÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.275.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud y se le dio el curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2010, el alguacil informó mediante diligencia que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Desde la fecha de la admisión la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde 20-11-2009, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese.
EL Juez Temp.,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,
Katherin D. Díaz Cárdenas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 218
Solicitud 5721
Marilú
|