REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-13.147.140, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.878.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.221.356.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, R.L. inscrita por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2.010, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 8, Folio 131, en la persona de LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.13.804.159.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMA LISBETH CACERES GLELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.840.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro. 8304
I
ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en razón de la declaratoria de incompetencia de ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2.014.
La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones señaladas en reforma de demanda de fecha 15 de octubre de 2.014:
Que en fecha 12 de marzo de 2.012, cedió en arrendamiento un local para uso comercial constituido por un salón con puerta de acceso, ventanales en vidrio con marco de hierro, con un área aproximada de 11,23 Mts2. identificado con el Nro. 8, del piso 1 del CENTRO COMERCIAL EL FUTURO, que forma parte de un inmueble ubicado en la carrera 3, Nro. 5-06, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo que dicho contrato se celebró de manera autentica ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en el que se estableció una duración de un año prorrogable.
Señala la demandante que vencido un primer contrato de arrendamiento, de fecha 12 de marzo de 2.012, decidió renovar el mismo, con una duración de un año prorrogable, contado a partir del día 20 de marzo de 2.013, culminando en fecha 20 de marzo de 2.014.
Que durante la vigencia del segundo contrato, se han presentado irregularidades e inconvenientes con el representante de la arrendataria, quien ha adoptado una conducta grosera, utilizando malas palabras y refiriéndose de manera grosera a la demandante, incumpliendo la cláusula décima primera del contrato, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2.013, acudió a la Fiscalía Décima Octava a colocar una denuncia contra el representante de la demandada, por la conducta desplegada, la cual afecta su integridad física y perturba la tranquilidad y paz dentro del local comercial y que igualmente y por cuanto las agresiones verbales prosiguieron, acudió en fecha 26 de diciembre de 2013 a la Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo citado el representante de la demandada a firmar caución de respeto, la cual se negó a firmar, por lo que volvió a acudir a la Fiscalía Décima octava de la Circunscripción Judicial.
Señala que en fecha 04 de septiembre de 2013, notificó al representante de la demandada, que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, por lo que a la fecha 20 de marzo de 2.014, debía entregar el local dado en alquiler. Igualmente indica que en fecha 18 de marzo de 2014, se trasladó el Tribunal del Municipio Cárdenas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el local comercial EL FUTURO, notificando al representante de la demandada que el contrato firmado en fecha 20 de marzo de 2.013, no sería prorrogado.
Que igualmente se tiene que según el contrato de arrendamiento, el representante de la demandada, desde el 20 de marzo de 2014, cuando venció el mismo no ha cancelado los gastos de los servicios Públicos, de energía eléctrica, agua, aseo urbano, por lo que incumple la cláusula quinta de dicho contrato, acumulando seis meses consecutivos sin efectuar dicho pago.
Señala que el contrato de arrendamiento señaló que el documento de condominio del local comercial EL FUTURO, por el que deben regirse todos los arrendatarios y ocupantes del inmueble, el demandado ha incumplido con lo que establece el artículo 2.4 en cuanto a las limitaciones del derecho de propiedad, por lo que la representante de la demandada, no ha hecho el goce, uso y disfrute del inmueble, de conformidad con el documento de condominio, ni ajustado a la ley de Propiedad horizontal, en cuanto a que no ha respetado las instalaciones del inmueble, ocasionando molestias a la demandante y perturbando la tranquilidad del centro comercial.
Fundamenta su pretensión en el Decreto de Regularización de arrendamiento para uso comercial, en sus artículos 26, 40, literales G, I, así como el artículo 40 del la Ley que señala la falta de pago de dos mensualidades de canones o de cuotas de condominio o de gastos comunes. Ley de Propiedad horizontal en sus artículos 11,12, 13, 14 y 15 y 1.160 del Código Civil.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 67, auto de fecha 24 de octubre de 2.014, por el que se da admisión a la reforma de demanda, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.
CITACION DE LA DEMANDADA
Cumplidas las formalidades previas para la citación, esta es efectivamente realizada mediante comisión referida al Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, constando en la misma que en fecha 26 de enero de 2.015, el representante de la demandada es localizado negándose a firmar el recibo de citación, como consta de diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, cumpliéndose las demás formalidades de Ley para perfeccionar la citación, siendo recibidas las resultas de la comisión en fecha 18 de febrero de 2.015. (fs. 72 al 83)
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
El representante de la demandada señala que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y que niega el hecho de que se hayan presentado irregularidades o inconvenientes en el local arrendado, ya que en ningún momento ha tenido comportamiento grosero, ni malas palabras, siendo que no ha faltado el respeto a nadie, por lo que no incumple la cláusula décima primera del contrato.
Niega y rechaza el dicho de la demandante de que se haya negado a formar caución ante la Delegación del Municipio Cárdenas, ya que citó a través de la misma a varios co arrendatarios, y en fecha 07 de enero de 2014, se firma una caución de mantener, paz, tranquilidad y armonía en el inmueble.
Niega y rechaza sobre la notificación hecha en forma privada, y así mismo señala que la notificación Judicial se le hizo con dos días de vencimiento, cuando el contrato de arrendamiento señala que la notificación se debe efectuar con 30 días de antelación.
Señala que no ha podido entrar al local comercial del cual es arrendatario, desde el mes de marzo de 2014, ya que la arrendadora le impide el paso, violando el derecho al libre ejercicio de su trabajo.
Rechaza los testigos promovidos, y niega y rechaza haber tenido un comportamiento grosero, y por ende no ha violado lo establecido en el documento de condominio en la Ley de Propiedad Horizontal y en el contrato de arrendamiento.
Niega y rechaza que su representado se encuentre incurso en falta de pago de canones de arrendamiento, ya que su arrendadora se negó a recibirlas, por lo que acudió a consignarlos en el Tribunal del Municipio Cárdenas desde el mes de marzo de 2.014,
Señala que niega y rechaza lo indicado de que, desde que venció el contrato de arrendamiento haya hecho uso del disfrute del inmueble, ya que no ha podido ingresar al inmueble. Señala que el inmueble no cuenta con contadores de energía eléctrica separados y que tal servicio se encuentra suspendido desde el mes de marzo de 2014 en forma progresiva y en abril de 2014 en forma definitiva.
Señala que no se encuentra insolvente en el pago de lo que corresponde a los Municipios y señala que la demanda se encamina en su contra como persona natural, cuando debe ser contra su representada.
La audiencia oral es realizada en fecha 01 de julio de 2.05, en la que, en términos generales, las partes proceden ratificar las alegaciones y defensas expuestas, con la evacuación en la audiencia de los testigos presentados por las partes, siendo además dictado el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la accionada.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, señalando a manera de prolegómeno una síntesis, clara precisa y lacónica de los términos en que quedó establecida la litis, para proceder, previo el análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que en fecha 12 de marzo de 2.012, cedió en arrendamiento un local para uso comercial identificado con el Nro. 8, del piso 1 del CENTRO COMERCIAL EL FUTURO, que forma parte de un inmueble ubicado en la carrera 3, Nro. 5-06, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; contrato se celebró de manera autentica ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en el que se estableció una duración de un año prorrogable y que vencido el primer contrato de arrendamiento, de fecha 12 de marzo de 2.012, decidió renovar el mismo, con una duración de un año prorrogable, contado a partir del día 20 de marzo de 2.013, culminando en fecha 20 de marzo de 2.014.
Arguye que durante la vigencia del segundo contrato, se han presentado irregularidades e inconvenientes con el representante de la arrendataria, quien ha adoptado una conducta grosera, utilizando malas palabras y refiriéndose de manera grosera a la demandante, incumpliendo la cláusula décima primera del contrato, por lo que acudió a la Fiscalía Décima Octava a colocar una denuncia contra el representante de la demandada, por la conducta desplegada, la cual afecta su integridad física y perturba la tranquilidad y paz dentro del local comercial.
Que igualmente y por cuanto las agresiones verbales prosiguieron, acudió en fecha 26 de diciembre de 2013 a la Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo citado el representante de la demandada a firmar caución de respeto, la cual se negó a firmar, por lo que volvió a acudir a la Fiscalía Décima octava de la Circunscripción Judicial y que en fecha 04 de septiembre de 2013, notificó al representante de la demandada, que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, por lo que a la fecha 20 de marzo de 2.014, debía entregar el local dado en alquiler.
Que así mismo se tiene que según el contrato de arrendamiento, el representante de la demandada, desde el 20 de marzo de 2014, cuando venció el mismo no ha cancelado los gastos de los servicios Públicos, de energía eléctrica, agua, aseo urbano, por lo que incumple la cláusula quinta de dicho contrato, acumulando seis meses consecutivos sin efectuar dicho pago.
Señala que el contrato de arrendamiento señaló que el documento de condominio del local comercial EL FUTURO, por el que deben regirse todos los arrendatarios y ocupantes del inmueble, el demandado ha incumplido con lo que establece el artículo 2.4 en cuanto a las limitaciones del derecho de propiedad, por lo que la representante de la demandada, no ha hecho el goce, uso y disfrute del inmueble, de conformidad con el documento de condominio, ni ajustado a la ley de Propiedad horizontal, en cuanto a que no ha respetado las instalaciones del inmueble, ocasionando molestias a la demandante y perturbando la tranquilidad del centro comercial, para fundamentar su pretensión en el Decreto de Regularización de arrendamiento para uso comercial, en sus artículos 26, 40, literales G, I, así como el artículo 40 del la Ley.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y que niega el hecho de que se hayan presentado irregularidades o inconvenientes en el local arrendado, ya que en ningún momento ha tenido comportamiento grosero, ni malas palabras, siendo que no ha faltado el respeto a nadie, por lo que no incumple la cláusula décima primera del contrato, así como que se negado a formar caución ante la Delegación del Municipio Cárdenas, ya que citó a través de la misma a varios co arrendatarios, y en fecha 07 de enero de 2014, se firma una caución de mantener, paz, tranquilidad y armonía en el inmueble.
Niega y rechaza sobre la notificación hecha en forma privada, y así mismo señala que la notificación Judicial se le hizo con dos días de vencimiento; y que además no ha podido entrar al local comercial del cual es arrendatario, desde el mes de marzo de 2014, ya que la arrendadora le impide el paso, violando el derecho al libre ejercicio de su trabajo.
Niega y rechaza que su representado se encuentre incurso en falta de pago de canones de arrendamiento, ya que su arrendadora se negó a recibirlas, por lo que acudió a consignarlos en el Tribunal del Municipio Cárdenas desde el mes de marzo de 2.014; señalando además que niega y rechaza lo indicado de que, desde que venció el contrato de arrendamiento haya hecho uso del disfrute del inmueble, ya que no ha podido ingresar al inmueble. Señala que el inmueble no cuenta con contadores de energía eléctrica separados y que tal servicio se encuentra suspendido desde el mes de marzo de 2014 en forma progresiva y en abril de 2014 en forma definitiva.
Señala que no se encuentra insolvente en el pago de lo que corresponde a los Municipios y señala que la demanda se encamina en su contra como persona natural, cuando debe ser contra su representada.
ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble para local comercial con fundamento en la causal de no pago de canon arrendaticio, en el vencimiento del contrato de arrendamiento y en el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones que le impone la Ley Y/o el documento de condominio. Esta circunstancia es negada y rechazada por la accionada, incorporando el hecho nuevo de no poder disfrutar del inmueble.
ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
Se tiene que en la presente causa, la demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento contractual de la demandada, al dejar de pagar los canones arrendaticios, las cuotas de los servicios Públicos, y haber desplegado una conducta no consona con lo establecido en el contrato de arrendamiento y las Leyes. Por tanto conforme a la correcta aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en el caso sub lite corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las causales que señala como incumplidas y que fundamentan su pretensión de desalojo. Correspondiendo a la demandada la contraprueba de los mismos y la demostración de los hechos nuevos alegados. En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
A los folios 08 al 11, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis ante la Oficina Notarial Cuarta de San Cristóbal en fecha 12 de marzo de 2.012, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 47. En tal razón es valorado como documento privado reconocido del que se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con las estipulaciones señaladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia, entre ellas, canon, duración y objeto del contrato, penalidades entre otras regulaciones.
A los folios 13 al 15, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2.013, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 03-A, folios 162 al 165. En tal razón es valorado como documento privado reconocido del que se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con las estipulaciones señaladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia, entre ellas, canon, duración y objeto del contrato, penalidades entre otras regulaciones.
Al folio 16, Copia simple de Resolución Fundada de imposición de medidas de Protección y seguridad, emanada del Ministerio Público, Fiscalía décima octava del Ministerio Público, de fecha 19 de diciembre de 2.013. A través de la misma, se impone al ciudadano LUIS VASQUEZ, asistencia al programa de prevención del delito, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, asistiendo a terapia de apoyo psicológico y en materia de violencia contra la mujer, en caso MP-537489-2013. Esta documental se valora como documento Público al ser emanada del Ministerio en Mención, demostrándose del tal documental que la Fiscalía referida encontró meritos a la denuncia sobre la comisión de hecho punible, perseguible por denuncia, conforme a lo indicado en los artículos 71, 72 y 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, concediendo en consecuencia medidas de protección y seguridad.
Al folio 17, Copia simple de documento redactado por la Delegación del Municipio Cárdenas, signado 316/2013, de fecha 26 de diciembre de 2.013, relativo a denuncia presentada por la demandante en la que se impone a las partes, caución de respeto, hecho y palabra. Esta documental no se encuentra firmada por el representante de la accionada, sin embargo es emanada de una autoridad administrativa, por lo que se aprecia como indicio de lo indicado en su contenido material.
A los folios 18 y 19, Copia simple de denuncia presentada por la accionante contra el representante de la demandada, con sello de recibo del Ministerio Público, de fecha 08 de enero de 2.013. Se valora concatenadamente con el documento emanado del Ministerio Público, que impuso medidas al representante de la accionada.
Al folio 21, Copia simple de notificación hecha en documento privado de fecha 04 de septiembre de 2013, al tratarse de copia simple de documento privado, no es objeto de valoración, conforme a la indicación de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solo pueden ser admitido en juicio, las copias simples de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
A los folios 22 al 44, Copia certificada de expediente de Notificaciones, 6307-2014, de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, relativa a notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, realizada en fecha 18 de marzo de 2014. Esta documental se valora como documento Público demostrativa de la notificación hecha en la fecha y en los términos que señala su contenido material.
.- A los folios 60 al 66, copia simple de documento de condominio del edificio denominado EDIFICIO EL FUTURO, donde se encuentra el inmueble objeto de la litis, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 2.011, inscrito bajo el Nro. 14, folio 42, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción. Documental que se valora como documento Público demostrativo de las estipulaciones, obligaciones y declaraciones realizadas en el documento en mención en el señalado documento, referidas a las convenciones a seguir para el régimen del edificio señalado.
En el lapso probatorio promovió:
.- Original del contrato de arrendamiento. Se indica la valoración previa de esta documental.
. –Copia simple de último recibo de pago de servicio eléctrico, efectuado por la demandada en fecha 22 de noviembre de 2.013. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago efectuado a ese órgano administrativo.
.- Original de factura emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, relativo a deuda de la demandada por concepto de aseo comercial, para la fecha 26 de febrero de 2.015. Se valora como documento administrativo demostrativo del pago realizado en la fecha indicada.
.- Copia simple de acta de asamblea de la empresa demandada, de fecha 03 de febrero de 2.014. No es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el fondo controvertido.
.- Copia simple de denuncia, incoada por la demandante ante la Fiscalía décima octava en fecha 19 de diciembre de 2013; copia simple de caución impuesta a la parte demandada por la Delegación de la Gobernación del Municipio Cárdenas en fecha 26 de diciembre de 2.013 y copia simple de denuncia incoada por la arrendadora a la demandada en fecha 08 de enero de 2.014. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Copia simple de notificación privada y notificación Judicial realizada por la demandante a la demandada. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Testimoniales. Las mismas fueron rendidas en la audiencia oral. De las mismas pudo colegir éste Juzgador, que el inmueble objeto de la demanda de desalojo no presenta problemas para el uso y disfrute del mismo por parte de la demandante, que el servicio de electricidad es compartido y que el de aseo urbano es personalizado. Así mismo que no existe problema de ingreso al inmueble.
.- Prueba de informes a la empresa CORPOLEC, se tiene que la misma fue recibida en fecha 15 de abril de 2.014, y en la misma se indica que a la fecha 13 de abril de 2.014, el local comercial Nro. 8, del Centro Comercial El Futuro mantiene dos facturas pendientes de los meses marzo y abril de 2.015. Esta prueba se valora conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo señalado en tal informe.
.- Inspección Judicial, Se tiene que la misma es realizada por el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, dejándose constancia que el local comercial objeto de la pretensión cuenta con servicio eléctrico y se deja constancia de los avisos de la facha del inmueble. Esta prueba se valora conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo constatado por el Tribunal.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con su escrito de contestación
Al folio 90, copia simple de documento privado con sello de la Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 06 de enero de 2.014, se valora como copia simple de lo indicado en su contenido material, en especial de lo señalado de que el local se encontraba cerrado para la fecha señalada.
Al folio 91, copia simple de acta levantada por el Delegado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2.014, se valora como indicio de lo señalado en su contenido material, de lo tratado en esa Delegación y de que se acordó caución de respeto de hecho y palabras para las partes de la litis.
A los folios 92 al 116, consta copia de expediente de consignaciones y recibos de pago, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por concepto de cancelación de canones arrendaticios. No obstante el hecho de la solvencia por parte del arrendatario no puede ser controvertido en la litis en razón de que la demandante no determina exactamente cuales meses adeuda la demandante.
. –Copia simple de constancia emitida por CORPOLEC, en fecha 03 de julio del año 2014. Se valora como documento administrativo del que se demuestra que existe normalidad en el suministro de electricidad y que existe manipulación interna del servicio.
.- Copia simple de autorización de actividades económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. No es objeto de valoración por cuanto no guarda controversia con el mérito del fondo de la controversia.
.- Copias de recibos de ingresos emitidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas relativas al pago de aseo comercial. Se valoran como documentos administrativos demostrativos del pago de ese servicio Público.
.- Reporte de conformidad emitido por el Instituto de Protección Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira. Se valora como documento administrativo demostrativo del cumplimiento de los requisitos de seguridad para el funcionamiento del local, por parte de la empresa demandada.
.- Copia simple de documento emanado del Vice Ministerio de Turismo Nacional, relativo a inscripción de la empresa en ese Despacho. No es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el fondo de la controversia.
.- Documentales promovidos en copia simple emanados de SUNACOOP y del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. No son objeto de valoración por no guardar relación con el fondo de la controversia.
.- Copias simple de recibos de pago de servicio de electricidad. Se valoran como documentos administrativos demostrativos del pago de esos servicios por la empresa demandada.
En el lapso probatorio:
Mérito favorable de autos. No se toma como un medio de prueba en sí, sino la indicación del principio de comunidad de la prueba.
.- Al folio 127, copia simple de documento privado donde se indica que el contrato de arrendamiento sería renovado. No es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado.
.- AL folio 128, copia simple de documento privado de fecha 30 de julio de 2.013, No es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado.
.- A los folios 129 y 130, copia simple de documental emanada de la demandada, de fecha 17 de marzo de 2.014. No es objeto de valoración, por ser emanada de la propia demandada, sin firma del demandante. Todo conforme al principio de alteridad de la prueba.
CONCLUSION PROBATORIA
Conforme a la manera en que quedó delimitada la litis, y las pruebas promovidas puede señalarse que queda demostrado en primer término que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, y que el mismo fue cedido en alquiler al demandado según dos contratos de arrendamiento, del que nacen para el arrendador y el arrendatario obligaciones reciprocas, siendo la principal para el arrendatario, el cumplir el contrato de arrendamiento y las leyes que lo regulan.
Ciertamente como lo indica la representante de la accionada, ha quedado demostrado que la demandada no fue debidamente notificada de la culminación de la relación arrendaticia, ya que ello no se evidencia de la notificación realizada de manera privada y del hecho de que la notificación Judicial no se realizó con la antelación de 30 días previos al vencimiento del contrato, por lo que se establece que el contrato que rige a las partes, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no puede proceder satisfactoriamente la demanda conforme a la causal g) del artículo 40 de la Ley especial. Así se establece.
Igualmente se indica que queda demostrado de las pruebas cursantes en autos que la demandada no se encuentra insolvente ni en el pago de cuotas de condominio, ni el pago de canones arrendaticios, aunado a que la demandante no determina con precisión cuales canones adeuda la demandada, ni su monto. Así se establece.
En cuanto a la causal de desalojo por incumplimiento a las obligaciones que le corresponden a la Ley y al contrato, se tiene que la Cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento establece que la Arrendataria, se obliga, tanto por ella, como por las personas que se encuentran bajo su dependencia o responsabilidad, a observar una conducta irreprochable en cuanto a las relaciones normales de convivencia. Ahora bien, analizados los autos del expediente se tiene que consta al folio 16 del expediente Resolución Fundada de Imposición de medidas de Protección y Seguridad, dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la que se señala que de la denuncia realizada por la demandante en la presente causa, se aprecia que existen elementos para presumir la comisión de hechos punibles, perseguibles por denuncia, otorga medidas de Protección y seguridad a la misma, imponiendo al presunto agresor (Luís Vásquez), medidas conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
Conforme a lo anterior se tiene que la decisión de la Fiscalía indicada demuestra que existió un presunto delito establecido por una conducta no adecuada del representante de la demandada, con lo que puede concluirse existe un incumplimiento al contrato de arrendamiento en su señalamiento en que las personas que se encuentran bajo la dependencia o responsabilidad de la arrendataria debe observar una conducta irreprochable en cuanto a las relaciones normales de convivencia, por tal razón, puede señalar quien juzga que queda demostrado en la presente causa, que los supuestos de la demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 40, literal I) de la Ley de arrendamientos para uso comercial, se encuentran presentes, razón por la cual, la demanda de desalojo con fundamento en esta causal debe prosperar, y así deberá ser declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
A los efectos de dar cumplimiento a una correcta motivación del presente fallo, considera quien juzga procedente señalar en relación a la pluralidad de los motivos en que la demandante fundamenta su pretensión, que solo queda demostrado en la causa, que por el hecho de lo señalado en la Resolución emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, el representante de la demandada arrendataria, no observó como lo señala la cláusula décima Primera una conducta irreprochable en cuanto a las normas de convivencia, por lo que quien juzga, bajo el criterio de que tal determinación Fiscal, es un documento administrativo con equivalencia de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, del mismo se deriva la contravención al señalamiento de la cláusula referida, razón por la cual, la demanda de desalojo con fundamento en tal causal debe prosperar. Así se decide,
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local ), es incoada por la ciudadana ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, R.L., representada por el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. Consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra constituido por un local para uso comercial, identificado con el Número ocho (8) del piso uno (1) del centro comercial EL FUTURO, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la carrera 3, Nro. 5-06 de la Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Inmueble que la demandada deberá entregar a la demandante, de manera inmediata y libre de personas y cosas, solvente con los servicios públicos y en buen estado de conservación y mantenimiento.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, R.L., representada por el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la 2:45 P.M., dejando copia con el Nro. 209
|