REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 22 de Junio del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL y MARIBEL RAMIREZ DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 28.642.116 y V- 11.020.072 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.660, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.


En fecha 03 de Julio del año 2015 fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 07 de Julio del 2.015, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tiene nada que objetar .

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL y MARIBEL RAMIREZ DE OMAÑA, antes identificados En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Trece (13) de Julio del 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 162. Cabe mencionar que el Ciudadano: EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, al momento de su matrimonio se identifico con cedula de identidad Nº E – 81.158.704
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrador del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 166 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180- 416 y 3180- 417. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

Exp. Nº 7.483-2015

GEPA/Sandra

Quien suscribe VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA, Secretario del Tribunal segundo de Municipio Ordin