REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 26 de Junio del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMENEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 12.227.176 y V- 14.941.325 respectivamente, quienes actúan en nombre propio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.334 y 98.088, respectivamente, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 05 de Agosto del año 2011 fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 11 de Agosto del mismo año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que los solicitantes debían informar si durante la unión concubinaria procrearon hijos o no.

En fecha 06 de Junio del 2.015, comparecieron los Ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMENEZ OROZCO, plenamente identificados en autos, quienes cumplieron con la formalidad requerida por el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMENEZ OROZCO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Siete (07) de Febrero del 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 005.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrador del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº 161 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180- 402 y 3180- 403. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

Exp. Nº 6.345-2.011

GEPA/Sandra C.