REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 1.533.221 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, Extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.342.723 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 7.453-2.015. 4282-2005
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Ciudadana: ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, asistida por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, ya identificados, en la que expone: que en fecha 15 de septiembre de 2013, inició una relación arrendaticia entiéndanse este como un contrato verbal ,con el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, antes identificado, sobre un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en calle 8 entre carreras 20 y 21 del Sector Barrio Obrero de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que ella es su propietaria, como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 22 de Junio de 1967, bajo el N° 09, Tomo 1, en el cual solicita el DESALOJO por cumplimiento de contrato de arrendamiento efectos del vencimiento del lapso de prorroga legal, pues dicha relación se inicia formalmente 15 de Septiembre de 2.013 por un lapso perentorio de un (01) año fijo, culminadose el día el 15 de Septiembre del 2.014.
El día 05 de Septiembre del 2.014 la arrendadora le envió una comunicación escrita y privada al arrendatario donde la manifiesta formalmente de no seguir con la relación arrendaticia y por lo tanto lo instaba a desocupar el inmueble en plazo de (60) días contados a partir de la fecha de la suscripción del comunicado, la cual tiene fecha de acuse de recibo el día 09 de Septiembre de 2.014 emitido por IPOSTEL; una vez recibida dicha comunicación el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, plenamente identificado, manifestó verbalmente que le sería imposible desalojar en el plazo dado por la arrendadora y por lo tanto se acogía al derecho de la prórroga legal arrendaticia que esta establecida en la Ley en dicha materia, en tal virtud se le concedió tal lapso para la desocupación del bien inmueble objeto del desalojo, sin embargo culminado el año del contrato e inclusive los seis (06) meses de prórroga legal y hasta la presente fecha el Ciudadano arrendatario aún no ha querido dar cumplimiento a lo acordado como es la entrega del inmueble libre de personas objetos y cosas, así como pintado y aseado para disponer del mismo.
Por tal motivo demanda al Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, antes identificado, por motivo de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, fundamento la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, asimismo el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y con el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: DESALOJAR EL INMUEBLE, que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en calle 8 entre carreras 20 y 21 signado con el Nº 20-58-B del Sector Barrio Obrero de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y a entregarlo completamente libre de bienes y personas, debidamente aseado, pintado es decir en buen estado., sea condenado en costas y costos y por último estimó la demanda en DOCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00), OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T). (Folios 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos:
Copia fotostática de la Cedula de identidad de la demandada y el demandante. (Folios 06 y 07).
Copia Certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 08 al 11), copia certificada de recibos emitidos por IPOSTEL (Folio 12 al 16).copia simple de la notificación privada (Folio 17), Facturas originales de pago. (Folios 17 al 18).
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo del 2015, este Tribunal admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 21 y 22).
Mediante diligencia el día 18 de Mayo de 2.015, la Ciudadana: ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta al abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 80.246. (Folio 23).
El día Veintidós (22) de Mayo de 2.015, diligencio el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien suministro los emolumentos para la elaboración de la compulsa respectiva. (Folio 25).
En fecha Veintidós de Mayo de 2.015, el alguacil de este Tribunal informo que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 26).
Informo el Alguacil de este Tribunal en fecha Tres (03) de Junio de 2.015, que hizo entrega de la compulsa respectiva a la parte demanda el día dos (02) de junio del presente año y enterado del contenido se negó a firmar el recibo quedándose con la respectiva boleta. (Folio 27).
En fecha Diez (10) de Junio de 2.015, mediante diligencia el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, antes identificado, quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicito la notificación de la parte demandada en conformidad del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.015, se acordó y se libró boleta de notificación en concordancia con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30).
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015, informó el Secretario de este Tribunal que dejó la boleta de Notificación librada para el Ciudadano ALVARO ORTEGA BARRERA, antes identificado, con una Ciudadana quien dijo ser empleada del mencionado Ciudadano el día Veintiséis (26) de Junio de 2.015 a las tres y diez de la tarde (3:10 p,m). (Folio 31).
El Primero (01) de Julio de 2.015, siendo el día y la hora fija para celebrar el acto conciliatorio y habiendo comparecido la Ciudadana: ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, ya identificada en autos, con su apoderado judicial y por otra parte el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, ante identificado asistido por el abogado en ejercicio RICARDO MARIN DUQUE, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 183.461, quienes conversaron por más de veinte minutos sin llegar aun acuerdo.(Folio 32).
En fecha Primero (01) de Julio de 2.015, el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, ante identificado, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA y RICARDO MARÍN DUQUE, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los números: 181.494 y 183.461, respectivamente. (Folio 33).
Diligenció el día Nueve (09) de Julio de 2.015 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, antes identificado, quien solicito se dicte sentencia en la presente causa con fundamento de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34)
En fecha veintiocho (28) de Julio del 2.015, la abogada JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, ya identificado en autos, actuando como apoderada Judicial del Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, ante identificado, consigna escrito de Pruebas y contestación de la demanda en los siguiente términos: PRIMERO: Niega y rechaza en toda y cada una de las parte la demanda intenta en contra del mencionado Ciudadano, ya que alega haber celebrado inicialmente un contrato verbal el 02 de noviembre del 2.013, pero debido a los aumentos progresivos, en fecha 01 de abril de 2.014 se celebro un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ VIVAS, quien es hijo de la demandante y se estipulo el canon de arrendamiento en DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (10.000,00). SEGUNDO: rechaza y contradice la demanda por no haberse agotado la vía administrativa y haber llegado a un acuerdo amistoso. TERCERO: rechaza y contradice la solicitud de entrega del inmueble emitida en fecha 5 de septiembre por parte de la demandante, alegando que con fundamento en el articulo 26 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, cuando la relación arrendaticia es mayor a un año y menor de cinco la prorroga es de un año es decir manifiesta que la prorroga se cumple en el mes de marzo del 2.016. CUARTO: niega y rechaza que el demandado se haya acogido a la prorroga legal de seis meses. QUINTO: niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo comercial, incoada en su contra, pues alega no haber agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Fundamento la contestación de la demanda en los artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 13 y 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. (Folios 35 al 39)Asimismo promovió las siguientes pruebas: Pruebas Testifícales: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JULIO CESAR SÁNCHEZ VIVAS y ROSA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO CARRILLO. Pruebas Documentales: Copia del contrato de arrendamiento Nº 0714792 de fecha 01 de Abril de 2.014 (Folio 42). Copias simples de recibo de pagos firmados por la Ciudadana: ROSA HENRIQUETA VIVAS, por concepto de pago de canos de arrendamiento (Folios 44 al 53).
Mediante escrito en fecha Treinta (30) de Julio de 2.015, los abogados en ejercicio JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA y RICARDO MARÍN DUQUE, plenamente identificados en autos, solicitan la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. (Folio 54 y 55 y sus respectivos vueltos).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos presentados a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil; asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y con el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el que la parte demandante alega: que el 15 de Septiembre de 2013, celebró contrato verbal de arrendamiento con el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, un bien inmueble tipo local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en calle 8 entre carreras 20 y 21 signado con el Nº 20-58-B del Sector Barrio Obrero de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando ser su propietaria, según documento protocolizado ante el Registro Público Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado, protocolizado bajo el N° 09, Tomo 01 de fecha 22 de Junio de 1967, que el término fijado del contrato fue de 01 año, contado a partir del 15 de Septiembre del 2013, que el arrendatario debía entregar el inmueble en perfectas condiciones, con sus respectivas solvencias de servicios públicos, al término del mismo, ya que en fecha 05 de Septiembre de 2014, le notificó por vía escrita al arrendatario la voluntad de no renovarle el referido contrato de arrendamiento y que en dicha notificación le manifestó el beneficio de la prórroga legal por un plazo de SESENTA (60) días, al recibir la notificación el demandado manifiesta verbalmente acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo que manifiesta la parte demandante que le concede el lapso de la prórroga, vencida la misma del Contrato de Arrendamiento hasta la presente fecha el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, no ha hecho la desocupación del local Comercial libre de personas, cosas, aseado y pintado, que por tal motivo es que precede a demandar al Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, ya identificado, por desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble completamente libre de bienes y personas, y por último estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (12.000,00) equivalente a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (80. U.T).
Que consta en autos que la parte demandada al ser localizada por el Ciudadano: Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Junio del 2015, al ser informado y habiéndosele hecho entrega de la citación se negó a firmarla cual constó en autos el 03 de Junio del 2015, razón por la cual se notifico según lo establecido en el articulo 218 del Código Procedimiento Civil en fecha 26 de Junio de 2015, consta en autos el 29 de Junio del presente año.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 01 de Julio del 2015, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 literal “a”, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1160 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, mediante documento que presentó anexo al libelo de la demanda el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.533.221 y de este domicilio contra el Ciudadano: ALVARO ORTEGA BARRERA, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.342.723 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: entregar a la parte demandante el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 20 y 21 signado con el Nº 20-58-B, del Sector Barrio Obrero de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta días del mes de Julio del año dos mil quince (30/07/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 p.m., quedando registrada bajo el N° 179 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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