REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: OMAIRA MONSALVE DE ESPINEL e IGDAR ONAN ESPINEL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 12.227.536 y V- 8.989.253 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA RAMIREZ MANRIQUE DE MEDICCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.478 en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.


En fecha 18 de Mayo del año 2015 fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: OMAIRA MONSALVE DE ESPINEL e IGDAR ONAN ESPINEL TERAN, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintitrés (23) de Diciembre del 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, de la Ciudad de Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 235.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio y en el Registro Civil Principal del Estado Miranda a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (02) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ