JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de julio de dos mil quince.
AÑOS: 205° y 156°
Recibida por distribución la anterior demanda, constante de CUATRO (04) folios útiles y los recaudos anexos a la misma, presentados en VEINTICUATRO (24) folios útiles, por la abogada en ejercicio FANNY DUNLLIN GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645, actuando con el carácter de apoderada judicial de la arrendadora, ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 6.012.714, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el N° 7, Tomo 239, folios 40 al 42 de los libros respectivos; contra la ciudadana MARITZA MESA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 6.265.379, esta operadora de justicia a los fines de proceder o no a su admisión, observa:
I
Que el inmueble cuyo DESALOJO se pretende en virtud de la relación arrendaticia, surgida del contrato de arrendamiento con opción a compra venta celebrado entre su representada, ciudadana NATALIA FELGUERAS RODRPIGUEZ y la ciudadana MARITZA MESA DE DUARTE, ambas anteriormente identificadas, según lo aseverado por la parte demandante en su escrito libelar en el CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS, consiste en “un apartamento distinguido con el número 2, de la Residencia VILLA NAYFE, ubicada en la calle 1, número 6-36, sector Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”, lo cual corrobora esta jueza de los recaudos acompañados con la demanda.
II
Observado lo anterior, debe esta jueza traer a colación que la competencia en materia de arrendamientos de vivienda, viene determinada en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual clara y ciertamente establece:
“Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentra el inmueble”
Aunado a lo dispuesto en el artículo transcrito, la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, a excepción de los casos establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Por su parte, el artículo 60 ibídem reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
III
De todo lo anterior se concluye que, este Tribunal es incompetente en razón de la jurisdicción judicial, para conocer del presente asunto, en razón de que, en la jurisdicción del estado Táchira, existe en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, un Juzgado de igual categoría a la de este, por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4.837, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental
DarcyS.
Exp N° 13.811-14.
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