JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de dos mil quince.
AÑOS: 205° y 156°
PARTE INTIMANTE: Ciudadano NELSON OMAR CHACON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, DENISSE ROSSANA TREJO CHACON y FANNY RACHEL CONTRERAS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.851.935, V- 17.109.587, V- 18.392.644, V- 19.135.761, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872, 129.689, 144.822 y 159.898 en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de julio de 2015, inserto al folio 32.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTROS FERRETERIA PATIECITOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el N° 75, Tomo 8-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.609.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: N° 13.920-15.

I
Por cuanto del cómputo inserto al folio 36, realizado que en el presente expediente Nº 13.920-15, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano NELSON OMAR CHACON VILLAMIZAR, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTROS, C.A., se desprende: “Que desde la fecha de admisión de la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto fue, el día 11 de junio de 2015 (inclusive), hasta el día 25 de junio de 2015 (inclusive), fecha en que se remitió el expediente para distribución, transcurrieron QUINCE (15) días consecutivos. Que este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa el día 30 de junio de 2015, transcurriendo los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desde el 01 de julio de 2015 (inclusive) hasta el día 03 de julio de 2015 (inclusive). Que desde el día 06 de julio de 2015 (inclusive), hasta la presente fecha 29 de julio de 2015, inclusive, han transcurrido VEINTICUATRO (24) días consecutivos”.

II
De lo cual se colige que han transcurrido entre ambos juzgados, exceptuando los días especificados en el cómputo transcrito, TREINTA Y NUEVE (39) días continuos, no cursando actuación alguna en dicho período de tiempo atinente al impulso de las copias para la elaboración de la boleta de intimación, tal y como ordenó en su auto de admisión de fecha 11 de junio de 2015, inserto al folio 21, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que pudiese ser comisionado un Juzgado competente por el domicilio de la parte demandada para cumplir con la intimación; estipulando respecto la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

II

Por lo tanto, esta Juzgadora con base en todo lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado de manera alguna la intimación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


JHOANNA VALERIO SALVATIERRA
Secretaria Accidental

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4.855” en el “Libro de Registro de Sentencias”.



JHOANNA VALERIO SALVATIERRA
Secretaria Accidental


DarcyS.
Exp N° 13.920-15.