REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA y JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.917.788 y V-12.397.154 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DE LOS SOLICITANTES: La solicitante ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA, ya identificada, actuando a través de Apoderado Especial Abogado en ejercicio JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.900, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 28 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; el cual se encuentra anotado bajo el N° 67, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (f. 06-08).-
El solicitante JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, ya identificado, actúa a través de Apoderado Especial Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA y DALILA DE CAIRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14248 y 71876 respectivamente; según se desprende de Poder Especial que les fuera otorgado en fecha 16 de julio de 2013, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, el cual se encuentra anotado bajo el N° 113, Tomo 134, Protocolo Único de los Libros respectivos; siendo el mismo legalizado en el República Bolivariana de Venezuela por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2014, encontrándose anotado bajo el N° 28, Tomo 33 de los Libros llevado por esa oficina; habiendo sido Apostillado. (f. 09-19).-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 22 de mayo de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9251
II
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA y JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 12 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como a su decir, consta en acta de matrimonio N° 10 de los libros respectivos; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Residencia San Cristóbal, Torre A, piso 5, apartamento 05-07; pero que decidieron por diferencias personales y desde el año 2008 separarse de hecho, lo que han mantenido hasta la presente. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01).-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.20).-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.015, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 25 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.23).-
En fecha 30 de junio de 2.015, mediante escrito presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación de fecha 22/05/2015, en este Despacho en fecha 26/06/2015, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA y JOSE ANTONIO MARQUINA manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es Todo…” (f. 24).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 12 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Residencias San Cristóbal, Torre A, piso 5, apartamento 05-07, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el año 2008, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V- V-12.917.788 y V-12.397.154, pertenecientes a los ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA y JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 10 del año 2003, perteneciente a los ciudadanos “JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON y ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA”, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de abril de 2005; a la cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de abril de 2003, por ante el Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA y JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, manifestaron en su escrito libelar que desde el año 2008 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 10 del año 2003, perteneciente a los ciudadanos “JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON y ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA”, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de abril de 2005; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de junio de 2.015, plasmada mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 30 de junio de 2.015, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ SEVILLA y JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-12.917.788 y V-12.397.154, en su orden, contraído en fecha doce (12) de abril de 2003, por ante el Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 10 del año 2003, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días de julio de dos mil quince.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Jhoanna del Carmen Valerio Salvatierra
Secretaria Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4847, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-568 y 3190-569, al Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria