REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2004-000027
NÚMERO ANTIGUO: 4782
SENTENCIA DEFINITIVA N° 089/2015

El 19/01/2004, la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.346, asistida por el Abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.328, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (fs. 01 al 19).
El 18/09/2008, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso (f. 420).
Por auto del 10/05/2011, el entonces Tribunal de la Causa, acordó dejar sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento (f. 479).
En fecha 26/09/2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio (f. 481).
El 19/10/2011, la parte recurrente consignó escrito de informes (fs. 517 al 520).
En fecha 31/01/2014, el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 563).
En fecha 16/12/2014, el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 591).
I
ALEGATOS
De la Recurrente:
.- Que se desempeñó como Asistente Administrativo III, desde el 22/09/1987, adscrita a la Gerencia de Vivienda de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), hasta el 29/06/2003, fecha cuando fue notificada de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; con ocasión a la solicitud de calificación de despido por presunto abandono del trabajo.
.- Que el 05/11/2003, el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), convocó a un paro escalonado de actividades, agotados previamente todos los mecanismos de conciliación; esto, en virtud del incumplimiento de FUNDATÁCHIRA, a reconocer las disposiciones contractuales plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el año 1997.
.- Que durante la huelga la Inspectoría del Trabajo, impidió en forma deliberada y en un hecho de desviación de poder, el normal desenvolvimiento de las acciones legales y sindicales, descritas así:
• Que no existió las resultas de la inspección a los servicios mínimos fijados al inicio de la huelga; pues la misma no se efectuó, a pesar de que en el expediente 14-99, folio 115, oficio N° 525, de fecha 05/11/2002, se designó al Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que se trasladara a la sede de FUNDATÁCHIRA, a fin de determinar los servicios mínimos.
• Que la Inspectoría dictó Resolución SN, de fecha 03/12/2002, donde por solicitud de fecha 22/11/2002, de los representantes patronales de FUNDATÁCHIRA; ordenó el cierre y archivo del expediente N° 14-99, contentivo del pliego conflictivo que fundamentaba legalmente la huelga. Decisión fundada en el Acta Convenio de fecha 29/05/2001, que nunca fue homologada; por lo que la Inspectoría no podía darle validez, cuando se incumplieron casi en su totalidad los puntos acordados en la misma; creando un falso supuesto en base al desistimiento tácito o renuncia de los derechos de los trabajadores. Que se violó el principio in dubio pro operario, en base a que se decidió un conflicto a favor de la parte patronal, aún cuando se desconocieron e incumplieron por parte del patrono, los derechos logrados y adquiridos por los trabajadores.

.- Que el 21/05/2003, SINTRAFUNDATÁCHIRA intentó acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente N° 4434-03, contra el acto administrativo de fecha 03/12/2002, que ordenó el cierre y archivo del expediente 14-99; y donde se dictó el 22/05/2003, una medida cautelar innominada de suspensión de dicha resolución.
.- Que por cuanto la Inspectoría estaba limitada por la medida cautelar referida, no podía pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido intentada por FUNDATÁCHIRA; pues el presunto abandono a su trabajo se debió al ejercicio de su derecho a la huelga.
Del perdón tácito:
.- Que el 07/01/2003, FUNDATÁCHIRA interpuso la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con arreglo a la decisión de la misma Inspectoría de fecha 03/12/2002, donde ordena el cierre y archivo del expediente 14-99, contentivo del pliego de peticiones interpuesta por SINTRAFUNDATÁCHIRA, el 20/05/1999.
.- Que según el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operaba a su favor el perdón tácito, en virtud de la caducidad de la acción interpuesta extemporáneamente por FUNDATÁCHIRA; dado que el patrono tuvo conocimiento formal mediante notificación de la decisión administrativa que ordenó el cierre y archivo del expediente 14-99, en la misma fecha en que se llevó a cabo el acto administrativo; o sea, en fecha 03/12/2002, según el anexo en copia marcado “C”.
.- Que los hechos en que fundamentó el patrono la solicitud de calificación de despido ocurrieron entre el 05/11/2002 y el 03/12/2002, cuando ejercieron su derecho a huelga; y no fue sino hasta el 07/01/2003, que FUNDATÁCHIRA solicitó la calificación de despido, transcurriendo más de treinta (30) días, desde que el patrono tuvo conocimiento de los hechos.
De la sustanciación del expediente:
.- Que el pliego conflictivo del expediente 14-99, se originó por el agotamiento previo de la vía conciliatoria, por lo que se ejerció el derecho a huelga. Que de las reuniones conciliatorias se desprendía la aceptación de los representantes de FUNDATÁCHIRA del incumplimiento de las obligaciones contractuales con sus trabajadores.
.- Que la Inspectoría del Trabajo actuó en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desvirtuó hechos de fondo para favorecer al patrono, dando como resultado la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, donde decidió la solicitud de calificación de despido aquí recurrida de nulidad.
.- Que la Inspectoría omitió la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Barinas, la cual ya le había sido notificada en fecha 28/05/2003.
.- Que la Inspectoría del Trabajo al decidir el procedimiento administrativo que declaró a favor del patrono, violó la medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional, acordada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
Del derecho, norma legal:
.- Que el patrono tuvo conocimiento del hecho, el mismo día en que se dictó la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el cierre y archivo del expediente 14-99. Que el mismo día en que se levantó la huelga, las partes en conflicto fueron notificadas de la decisión.
.- Que ante tales hechos, mal podía el Inspector del Trabajo, declarar con lugar la solicitud de calificación de despido que interpuso FUNDATÁCHIRA extemporáneamente, o sea, 34 días después; hecho que constituía un desistimiento expreso del patrono.
De la norma constitucional:
.- Que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, menoscabó los derechos colectivos, que previó el artículo 89 Constitucional; pues desestimó la medida cautelar que suspende los efectos del cierre y archivo del expediente 14-99, indicando que dicha suspensión versaba sobre aspectos no relacionados. Que se violó el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en razón a lo anterior, peticionó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por FUNDATÁCHIRA (fs. 01 al 19, pieza I).

Del Ministerio Público, en la audiencia de juicio:
.- Que la solicitud de calificación era extemporánea, pues el acto administrativo fue notificado el 03/12/2002, y dicha acción se interpuso el 07/01/2003.
.- Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, al confundir las nociones de “abandono de trabajo” e “inasistencia al trabajo”.
.- Que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 481 y vuelto, pieza I).

DE LOS INFORMES
De la Recurrente:
Ratificó los argumentos expuestos en el libelo de nulidad e indicó:
.- Que la accionante ha tenido interés procesal en esta causa y deseaba recuperar su puesto de trabajo.
.- Que ni FUNDATÁCHIRA ni la Inspectoría del Trabajo, se hicieron presentes (fs. 517 al 520).

II
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente consignó:
1) Copia de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira (fs. 20 al 24, 27 al 39).
2) Copia del traslado efectuado el 13/08/2003, por el Tribunal Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial; en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; con el fin de notificar sobre la medida cautelar innominada dictada el 22/05/2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (fs. 25 y 26).
3) Copia certificada de las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la acción de amparo constitucional, interpuesta por SINTRAFUNDATÁCHIRA, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (fs. 485 al 513).
Visto el instrumento identificado con el N° 1; se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
Y, en cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 2 y 3; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tienen como fidedignos de sus originales.

La parte recurrida consignó:
1) Copia certificada de los Antecedentes Administrativos del expediente N° 2003/002, de solicitud de calificación de falta, incoado por FUNDATÁCHIRA, contra la ciudadana CARMEN LUISA GIL, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” (fs. 02 al 116 expediente administrativo).
Visto los instrumentos que anteceden, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

DE LA COMPETENCIA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PERPETUATIO FORI

Primeramente debe este Juzgador pronunciar sobre la competencia para conocer el presente asunto, el cual tiene como objeto, Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, en tal razón se requiere precisar, la competencia para conocer el presente asunto.
Señala este Juzgador, que el presente Recurso de Nulidad actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo, corresponde su control judicial a la jurisdicción laboral, sin embargo, en el caso de autos, debemos atender al principio denominado PERPETUATIO FORI, al respecto la Sala Plena, Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, Expediente No.- AA-10-L-2013-000130, (CASO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos FREIMAN BARRERA CÁRDENAS Y EMELSON ANTONIO GUERRERO GARCÍA, contra providencia administrativa No.- 833-2008 de fecha 22 de Septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira), se estableció lo siguiente:

“…Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa que en el caso de autos, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en forma expresa se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, por lo que asumida como fue la competencia para conocer la causa, es evidente que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró al declararse incompetente y declinar el conocimiento de la misma, por cuanto en aquellas causas en la que la competencia ya haya sido asumida por el Juez Contencioso Administrativo, de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, deben estas continuar su curso hasta su culminación ante dicho Juez que asumió la competencia, tal y como expresamente lo indicó la Sala Constitucional en su precitado fallo No.- 311 del 18 de Marzo de 2011, constituyéndose así una excepción que ella misma estableció a su vinculante criterio en materia de competencia judicial para conocer la nulidad de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo…”

En el caso de autos, en fecha 18 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso, por tal razón, el Juez Contencioso Administrativo declaró su competencia, además para la fecha de interposición del recurso, (18/10/2008) se encontraba vigente el criterio vinculante atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual, se atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consideración de lo expuesto, cuando el Juez Contencioso Administrativo hubiese asumido la competencia de un asunto de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, debe continuar el Juez Contencioso Administrativo conociendo y decidir el recurso interpuesto, en consecuencia, en el caso de autos aún cuando actualmente la competencia para conocer y decidir casos como el de autos pertenece a la jurisdicción laboral, por la excepción entes señalada, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente y continuara conociendo y emitirá decisión en el presente recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que acordó la calificación de despido contra la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional considera imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe explanar el siguiente punto previo:
De la actitud procesal pasiva de la Administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.




FONDO DE LA CAUSA
El Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:
Del perdón tácito
Arguyó la recurrente:
.- Que el 07/01/2003, FUNDATÁCHIRA interpuso la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con arreglo a la decisión de la misma Inspectoría de fecha 03/12/2002, donde ordena el cierre y archivo del expediente 14-99, contentivo del pliego de peticiones interpuesta por SINTRAFUNDATÁCHIRA, el 20/05/1999.
.- Que según el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operaba a su favor el perdón tácito, en virtud de la caducidad de la acción interpuesta extemporáneamente por FUNDATÁCHIRA; dado que el patrono tuvo conocimiento formal mediante notificación de la decisión administrativa que ordenó el cierre y archivo del expediente 14-99, en la misma fecha en que se llevó a cabo el acto administrativo; o sea, en fecha 03/12/2002, según el anexo en copia marcado “C”.
.- Que no fue sino hasta el 07/01/2003, que FUNDATÁCHIRA solicitó la calificación de despido, transcurriendo más de treinta (30) días, desde que el patrono tuvo conocimiento de los hechos.

Por su parte, el Ministerio Público, en la audiencia de juicio manifestó:
.- Que la solicitud de calificación era extemporánea, pues el acto administrativo fue notificado el 03/12/2002, y dicha acción se interpuso el 07/01/2003.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, se permite exponer:
“(…) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.” (Sala Constitucional, sentencia del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976.).

Por otro lado, ha indicado el Máximo Tribunal de la República:
“Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:
“…los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos “notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes”, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.
Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación.” (Sala Constitucional, fallo del 04/06/2015, Exp. N° 14-0974).

Ahora bien, prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 73
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 74
Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Al analizar el caso de marras, este Juzgador, de la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo, observó:
 Que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, se tramitó el pliego de peticiones de carácter conflictivo, que involucró a los representantes patronales de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) y, al Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), en el expediente N° 14-99, de fecha 20/05/1999.
 Que el 03/12/2002, la Inspectoría del Trabajo, dictó una resolución a través de la cual:
o Indicó que: “(…) a juicio de éste despacho, dicho convenimiento celebrado por las partes, materializa un desistimiento expreso por parte del Sindicato peticionante del referido pliego, de conformidad a lo previsto en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
o Decretó la homologación del Acta Convenio suscrito por las partes en fecha 29/05/2001, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le dio el carácter de cosa juzgada.
o Señaló que: “(…) a juicio de este ente, en fecha 30 de mayo del 2001, el Sindicato peticionante dio por satisfechas sus pretensiones y ello se puede verificar de la referida acta convenio; (…)”. A tal efecto, ordenó el cierre y archivo de la causa referida, (fs. 84 y 85 expediente administrativo).

 Que el 03/12/2002, la Inspectoría del Trabajo, libró oficio N° 565, dirigido al Representante legal de FUNDATÁCHIRA, a través de la cual le notificó del contenido del auto de fecha 03/12/2002. Dicha instrumento contiene al pie, la siguiente descripción: “FAVOR FIRMAR AL PIE EN CONSTANCIA DE SU RECIBO.- NOMBRE Y APELLIDO Heisy Ramos C.I 16.982.547 FECHA 03 diciembre 2002 FIRMA (firma ilegible)”; así como la estampa de un sello húmedo del cual se lee: “RECIBIDO Sin que implique la aceptación del contenido Fundatáchira DIRECTOR-GERENTE Por Heysi Fecha 03/12/02 Hora 3:15 pm”; y además de manera manuscrita se lee: “Recibo suyo.” (f. 80 expediente administrativo).
 Que en la parte final del auto dictado en fecha 03/12/2002, por la Inspectoría del Trabajo; se señaló: “(…) Notifíquese a las partes del contenido del presente auto de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (f. 85 expediente administrativo).

Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo contiene presupuestos procesales de obligatoria aplicación (Art. 49 Constitucional); siendo que todos los actos llevados a cabo en sede administrativa, pueden ser revisados a efectos de su control judicial por ante la instancia contencioso administrativa.
En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación.
Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; sin embargo, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Pero, en el caso de que el interesado no hubiese interpuesto los recursos administrativos o judiciales correspondientes en el lapso establecido por la Ley, no puede existir convalidación de la notificación y la misma se tendrá por defectuosa.
En el caso sub iudice, si bien es cierto que, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictó el día 03/12/2002, lo que denominó como “auto”; este Árbitro Jurisdiccional señala que, desde el punto de vista del procedimiento, dicha actuación constituye un acto administrativo firme, dado que causó estado, es decir, es aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado.
Si bien es cierto que, dicho acto administrativo fue notificado a FUNDATÁCHIRA, en fecha 03/12/2002, a través de la comunicación signada con el N° 565, de fecha 03/12/2002 (f. 80 expediente administrativo). También es cierto que, en el contenido de la notificación, no se mencionó de manera expresa, los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales por ante los cuales debían interponerse.
Esta circunstancia conlleva al Tribunal a considerar, que el contexto de la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; y esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo firme (auto de fecha 03/12/2002, de la Inspectoría del Trabajo (fs. 84 y 85 expediente administrativo)), no fue formalmente notificado; en virtud de las omisiones o errores que contiene el texto de la notificación, lo que la hace defectuosa y sin ningún efecto; en otras palabras, la referida actuación (notificación) no surtió eficacia y carece de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal puede computarse el término de la caducidad.
Ahora bien, dada la potestad del Juez en materia contencioso administrativa (Art. 259 Constitucional), de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actuaciones de la Administración. Y, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione; este Juzgador colige, en base a los motivos que anteceden, que la notificación del acto administrativo, realizada en a través de la comunicación signada con el N° 565, de fecha 03/12/2002, librada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (f. 80 expediente administrativo), no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la citada notificación no señaló de manera expresa:
 Los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales por ante los cuales debían interponerse.

En consecuencia, con sujeción al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se considera, que la notificación fue realizada de manera defectuosa y no produce ningún efecto en el tiempo. Y así queda establecido.

Aunado con lo antes determinado, el Tribunal, estima pertinente reproducir el siguiente discernimiento jurisprudencial:
“En virtud de lo declarado, se advierte a la referida Corte que debido a que el querellante presentó escritos cuestionando el contenido del acto administrativo, y visto que dicho error fue inducido por la propia Administración, deben considerarse cumplidos los requerimientos de ley para acudir al contencioso funcionarial; obviando el supuesto incumplimiento de los presupuestos procesales ante el error cometido en la notificación. Siendo ello así, se da prevalencia al principio pro actione en el sentido de no poder convalidar los efectos de la equívoca notificación, determinándose tempestivo en su momento la interposición de la querella con el entendido de haberse agotado la gestión conciliatoria, que debió ser informada debidamente al funcionario para solicitar su conformación, en atención a la entonces aplicable disposición del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Sala Constitucional, fallo del 04/08/2011, Exp. 10-1022).
En este sentido, y aplicando el anterior criterio de manera análoga al caso bajo observación; este Árbitro Jurisdiccional, ante el error inducido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, determina que, la Solicitud de Calificación de Despido, cumplió los requerimientos de ley respecto al término para su interposición; es decir, debe considerarse, que dicha autorización se consignó en la instancia administrativa de manera tempestiva, y por tal razón, no operó la caducidad. Y así se determina.

De las demás defensas opuestas
Argumentó la parte recurrente:
.- Que por cuanto la Inspectoría estaba limitada por la medida cautelar, no podía pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido intentada por FUNDATÁCHIRA; pues el presunto abandono a su trabajo se debió al ejercicio de su derecho a la huelga.
.- Que la Inspectoría del Trabajo actuó en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desvirtuó hechos de fondo para favorecer al patrono, dando como resultado la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, donde decidió la solicitud de calificación de despido.
.- Que la Inspectoría del Trabajo al decidir el procedimiento administrativo que declaró a favor del patrono, violó la medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional, acordada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
.- Que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, menoscabó los derechos colectivos, que previó el artículo 89 Constitucional; pues desestimó la medida cautelar que suspende los efectos del cierre y archivo del expediente 14-99, indicando que dicha suspensión versaba sobre aspectos no relacionados. Que se violó el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el Ministerio Público, indicó:
.- Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, al confundir las nociones de “abandono de trabajo” e “inasistencia al trabajo”.

Con el fin de pronunciarse sobre los alegados expuestos; quien aquí delibera, verificó:
 Que el 07/01/2003, se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, solicitud de calificación de despido contra la ciudadana CARMEN LUISA GIL; interpuesto por la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), expediente N° 22-03 (fs. 04 al 06 expediente administrativo).
 Que el 24/02/2003, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (expediente N° 4275-03); en consulta, conoció del amparo constitucional planteado el 07/01/2003, por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), contra FUNDATÁCHIRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y dictaminó lo siguiente:
o Revocó la sentencia del 27/01/2003, emitida por el Tribunal A-quo.
o Declaró con lugar el recurso de amparo constitucional (fs. 94 al 99 expediente administrativo).
 Que el 23/06/2003, la Inspectoría del Trabajo, emitió la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003 (expediente N° 22-03), a través de la cual:
o Declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por FUNDATÁCHIRA, contra la trabajadora CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ.
o Autorizó a FUNDATÁCHIRA, a despedir a la trabajadora en mención, y ordenó pagarle todos los derechos patrimoniales que le correspondían (fs. 102 al 106 expediente administrativo).

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, se permite exponer:
La petición de calificación de despido planteada por FUNDATÁCHIRA, contra la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, se fundamentó en que ésta abandonó su trabajo intempestiva e injustificadamente, sin permiso de su supervisor inmediato, durante los días: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 02 y 03 de diciembre de 2002. Así mismo, se indicó en la petición de calificación que, el incumplimiento de la actividad laboral de la trabajadora se basó en el pliego conflictivo, razón por la cual el sindicato convocó a huelga durante el tiempo antes señalado. Igualmente, expresó la parte recurrente, que por cuanto la Inspectoría homologó el desistimiento de SINTRAFUNDATÁCHIRA, confirmado en el acta convenio presentado por las partes, según el oficio del 30/05/2001, inserto en el expediente 14-99; ello determinaba, que la huelga convocada se configuró sin la observancia de los requisitos legales previos para la misma, establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, quien aquí dilucida, estima relevante transcribir fragmentos del fallo emitido en fecha 24/02/2003, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; el cual señaló:
“SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el accionante, que su representada esto es SINTRAFUNDATÁCHIRA, introdujo ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, (…)
En fecha 28/10/2002 los trabajadores de FUNDATÁCHIRA usaron su Derecho Constitucional y Legal a la Huelga.
[…]
En la oportunidad de la Audiencia Oral la parte presunta agraviante señalo: (…) Si bien es cierto que la parte agraviante en su exposición alega que en fecha 3 de noviembre de 2002 según pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, dicho pliego se dio por terminado por homologación de fecha 2000, (…)
[…]
PARTE MOTIVA:
[…]
TERCERO: Pretenden los presuntos agraviados, que su patrono, esta es FUNDATÁCHIRA, pague los sueldos y salarios retenidos durante el periodo en que se encontraban en huelga, es decir, que habiendo iniciado su derecho a la huelga el día martes 28 de octubre del año 2002, (…)
[…]
En este orden de cosas, nos encontramos que para poder aplicar las sanciones por una huelga ilícita, o para desmejorar las condiciones de trabajo se requiere una calificación previa por el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha calificación requerirá un procedimiento previo con la participación de los interesados y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, de lo contrario frente a una huelga surgida previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el patrono, sin más podría acudir a la retención del salario o al despido menoscabando con ello el dercho constitucional a la huelga.
[…]
De admitirse medidas contra los trabajadores durante proceso de huelga no declarado ilegal, se restringiría la liber de asociación, también de orden constitucional (art. 95 CRBV), el derecho a la huelga (art. eiusdem), y el der al salario (art. 91 eiusdem).
Por ello, y no existiendo en autos la prueba de procedimiento ya iniciado por los trabajadores o por la pa patronal de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de Ley Orgánica del Trabajo que haya calificado de ilegal huelga, o que haga procedente el desmejoramiento de condiciones de trabajo, o la medida de suspensión del suel es obvio que estamos en presencia de un vía de hecho parte del patrono de los presuntos agraviados, inadmisible menoscabo de los artículos 97 y 95 de la CRBV y así decide.” (Lo subrayado del Tribunal) (fs. 94 al 100 expediente administrativo).

Así las cosas, cosidera este Juzgador, el hecho que, durante el procedimiento de calificación de despido, la representación judicial de la parte laboral (trabajadora) consignó copia de la sentencia dictada en fecha 24/02/2003, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, up supra transcrita; más sin embargo, la Inspectora del Trabajo, en la decisión de calificación de despido, omitió hacer pronunciamiento alguno al respecto.
En este sentido, quien aquí dilucida, se permite reproducir lo establecido por la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) el debido proceso, cuya aplicación está prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas, no se limita al hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en un acto administrativo haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello dependerá de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, toda vez que dentro del derecho en referencia confluyen un conjunto de situaciones que deben ser reconocidas y tuteladas por la Administración a los particulares interesados, siendo una de ellas, el derecho a la defensa.
En efecto, el debido proceso ha sido entendido como una expresión y, a su vez, como una forma de garantizar el derecho constitucional a la defensa, cuyo ejercicio pleno en los procedimientos administrativos disciplinarios como el de autos dependerá, en los términos del numeral 1 del citado artículo 49, de la satisfacción de un conglomerado de garantías, a saber, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, y que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.
Relacionado con la posibilidad de formular argumentos en los procedimientos de los que conozca la Administración y el deber de esta de atender y responder a los mismos, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por su parte, disponen:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Respecto a los alcances de las transcritas disposiciones, que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, reiteradamente este órgano jurisdiccional ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. (Vid. Sentencias Nos. 00042 del 17 de enero de 2007, 322 del 13 de marzo de 2008, 00300 del 3 de marzo de 2011 y 15 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. En estos casos, el principio de conservación de los actos administrativos cedería ante la constatación de una omisión por parte de la Administración que afecte el contenido de la voluntad administrativa cuestionada. (Vid. Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 29/10/2013, fecha de publicación el 30/10/2013, sentencia Nº 01210).

Ahora bien, el Tribunal verificó del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, al resolver la petición de calificación de despido planteada por FUNDATÁCHIRA, contra la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ; no se pronunció respecto a la circunstancia y efectos que pudieran derivarse de la copia de la sentencia de amparo constitucional, que emitió en fecha 24/02/2003, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, antes referida.
En este sentido, quien aquí delibera infiere que, la causa originada por el amparo constitucional intentado por SINTRAFUNDATÁCHIRA, contra FUNDATÁCHIRA, que conoció en consulta el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (Exp. N° 4275-03); y la solicitud de calificación de despido planteada por FUNDATÁCHIRA, contra la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, que conoció la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (Expediente N° 22-03); poseen conexión genérica, a pesar de que en ambas acciones no concurrió la triple identidad (sujetos, objeto y título), pero sin embargo, los efectos o consecuencias de una de ellas afectaba a la otra.
Continuando con la idea en desarrollo; tenemos que:
 La petición de calificación de despido, interpuesta por FUNDATÁCHIRA, se apoyó en que la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, abandonó su trabajo intempestiva e injustificadamente, durante los días: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 02 y 03 de diciembre de 2002. Incumplimiento que se cimentó en el pliego conflictivo, mediante el cual el sindicato convocó a huelga durante el tiempo antes señalado. Pero ---alega FUNDATÁCHIRA---, que por cuanto la Inspectoría homologó el desistimiento de SINTRAFUNDATÁCHIRA, confirmado en el acta convenio inserto en el expediente 14-99; ello determinaba, que la huelga convocada se configuró sin los requisitos legales previos para la misma.
 En el amparo constitucional, interpuesto por SINTRAFUNDATÁCHIRA, contra FUNDATÁCHIRA; el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estableció que, en relación a la huelga sostenida por los trabajadores de FUNDATÁCHIRA, celebrada desde el 28 de octubre del año 2002; para aplicar sanciones por una huelga ilícita, se requería de una calificación previa por el Inspector del Trabajo y, dado que no existía en el caso que involucraba a las partes, la calificación de ilegalidad de dicha huelga, mal podía el patrono desmejorar las condiciones de trabajo, incluyendo el despido; por lo que se declaró con lugar el amparo.

Lo anterior, hace colegir en quien aquí Juzga que, si bien, la acción de amparo protege situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales y, siendo sus efectos restablecedores o restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse una situación jurídica nueva ó modificarse y extinguirse una situación jurídica preexistente. Este Juzgador, acoge lo dispuesto en el contexto del amparo señalado, en el cual se determinó que, por no existir una calificación previa del Inspector del Trabajo que determinara ilícita o ilegal la huelga materializada en el año 2002, durante el pliego de peticiones de carácter conflictivo que involucró a SINTRAFUNDÁTCHIA (parte laboral) y a FUNDATÁCHIRA (parte patronal), en el expediente N° 22-03, que tramitó la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; a la parte patronal le estaba vedado desmejorar las condiciones de trabajo, incluyendo el despido.
Así, dado que, la calificación de despido se basó en la circunstancia de que la recurrente, abandonó su trabajo intempestiva e injustificadamente, durante los días: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 02 y 03 de diciembre de 2002. Y, por cuanto ---se ratifica---, el amparo constitucional previó que, al no existir una calificación previa del Inspector del Trabajo que determinara ilícita o ilegal la huelga materializada en el año 2002, antes señalada; mal podía la Inspectoría del Trabajo, desmejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de FUNDATÁCHIRA, conculcando con ello garantías constitucionales como el derecho a huelga.
Y, dado que la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, no acudió a su sitio de trabajo por estar ejerciendo su derecho a huelga, durante el trámite de un pliego de peticiones de carácter conflictivo; mal pudo la Inspectoría del Trabajo, haber subsumido tal situación como abandono del trabajo, es decir, a la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ.
Entonces, dado que la falta de pronunciamiento de la Administración, respecto a la circunstancia y efectos que se derivaron de la copia de la sentencia dictada en fecha 24/02/2003, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; fueron determinantes en el acto administrativo recurrido de nulidad, debe este Juzgador deducir que, se infringió el Principio de Globalidad por falta de pronunciamiento. Así queda determinado.
De igual manera, este Juzgador señala que, en el acto administrativo recurrido de nulidad; se configuró el vicio de falso supuesto de hecho. Ello, en razón de que la Administración emitió su dictamen con fundamento en hechos inexistentes, falsos ó que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o sea, la Inspectoría del Trabajo, yerra al considerar que, la ausencia al sitio de trabajo por parte de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, obedeció a la falta injustificada de asistencia al trabajo; inobservando el contenido del amparo constitucional donde se establecido que, el patrono FUNDATÁCHIRA, no podía desmejorar las condiciones de trabajo de sus trabajadores, conculcando con ello garantías constitucionales como el derecho a huelga; máxime cuando este derecho no había sido calificado previamente por el Inspector del Trabajo como ilícito o ilegal. Y así se declara.
Lo anterior hace colegir en quien aquí dilucida, que el presente recurso debe ser declarado con lugar, Y en consecuencia, la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ.

CONSIDERACIONES FINALES
Si bien, las partes controvertidas, expusieron alegatos sobre el auto emitido el 03/12/2002, por la Inspectoría del Trabajo (fs. 84 y 85 expediente administrativo), relacionado con el procedimiento del pliego de peticiones de carácter conflictivo, que se tramitó en el expediente N° 22-03; este Árbitro Jurisdiccional estima que, el recurso aquí ejercido no estuvo dirigido contra dicho acto administrativo firme, y por tanto, le esta vedado hacer pronunciamiento al respecto. Así queda establecido.
Por otra parte, si bien es cierto que, la parte recurrente manifestó, que el 21/05/2003, SINTRAFUNDATÁCHIRA intentó acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente N° 4434-03, contra el acto administrativo de fecha 03/12/2002, que ordenó el cierre y archivo del expediente 14-99; y donde ---según su decir--- se dictó el 22/05/2003, una medida cautelar innominada de suspensión de dicha resolución. Este Árbitro Jurisdiccional se permite aclarar que, dicho fallo no estuvo dirigido a la suspensión del auto de fecha 03/12/2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (fs. 82 al 85 expediente administrativo); sino que, el amparo constitucional se planteó dada la conducta materializada por FUNDATÁCHIRA, que consistió en el descuento del salario a los trabajadores que representa SINTRAFUNDATÁCHIRA, durante el paro o huelga, originado del pliego conflictivo que se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se determina.




IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. En consecuencia, SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ.
Segundo: No se ordena la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.