REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000229
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 195 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas el 14/07/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- De las pruebas testimoniales; quien aquí dilucida observa que, la parte querellante pretende con dicha probanza, el establecimiento de la relación jurídico funcionarial y el hecho administrativo de su destitución.
En este sentido, dado que los hechos a comprobarse con la prueba promovida, deben ser derivados del respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo; mal puede entonces pretender el promovente dicha prueba, constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho expediente administrativo. En consecuencia, es forzoso considerar que, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
.- En cuanto a la exhibición del acto administrativo de destitución del querellante; el Tribunal, se permite observar del libelo de la querella:
“En fecha 13 de Octubre del año 2014, y siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde en la sede del SAIME – San Antonio del Táchira, se presentó un grupo de ciudadanos, quienes se identificaron como integrantes de una comisión procedente da la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región los Andes del SAIME, ciudadano EDUARDO CANAL; quienes una vez instalados en la oficina del jefe encargado ciudadano ARMANDO GOMEZ, procedieron a notificarme, mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, donde se me informaba que era destituido de mi cargo. (…) procedí a firmar la notificación, agregando una nota donde manifestaba que “no estaba de acuerdo” con su contenido, seguidamente solicite copia de la notificación de la resolución de destitución, la cual me fue negada de forma rotunda. Es menester recalcar el hecho que la resolución del acto administrativo de destitución no me fue entregada pese a haberla solicitado expresamente.” (f. 02 y vuelto).

Entonces, vista la circunstancia expuesta y, dada las potestades atribuidas a la actuación del Juez Contencioso Administrativo, que le permiten para mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios, a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento.
A tal efecto, y sin que ello pueda entenderse como una subrogación en la carga de las partes en controversia; este Juzgador, considera necesario evacuar la prueba promovida, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE la prueba de exhibición.
En consecuencia, se fija el noveno (9°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha exhibición, será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio al Jefe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN (sede Antonio del Táchira). Cúmplase. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.