REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000015
SENTENCIA DEFINITIVA N° 086/2015

El cuatro (04) de Febrero de 2015, el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.450, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 05 de Febrero de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000015; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 036/2015 del 11 de Febrero de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. La notificación a la Gobernación del estado Táchira, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y de la Procuraduría General del estado Táchira, fueron agregadas al presente expediente en fecha 03 de Marzo de 2015.
En fecha 21 de Abril de2015 el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, (folios 37 al 44).
Inmerso al Folio 50, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual fue realizada con la comparecencia de ambas partes, no pudiendo llegar a un medio alternativo de Resolución de Conflictos, quedando la causa abierta a pruebas, por petición de las partes
En fecha 07/05/2015, la parte querellante escrito de promoción de pruebas y anexo pruebas documentales.
Mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 142/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 28/05/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva. (folio 77).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Sostiene la parte querellante que en fecha 08/01/2014, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, basado en la presunta comisión de actuaciones no acordes con la labor que como funcionario tendía asignadas, específicamente la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, y la genérica de cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Señala la parte querellante, que la apertura se dio en fecha 14/11/2013 y fue notificado del auto de apertura en fecha 08/01/2014, sin embargo, producto de la labor el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira fue diagnosticado con dolor toráxico no controlado, y posteriormente con cardiopatía crónica y HTA no controlada, encontrándose en reposo médico desde el día 24/09/2013, reposos médicos que fueron ratificados sucesiva y periódicamente hasta el día 20/06/2014, lo cual está en contradicción con el acto de destitución donde se señala que para el momento de la notificación (08/01/2014) no se encontraba de reposo obviando lo señalado en el informe de reposos emitido por la dirección del I.V.S.S, donde se refleja que en la fecha indicada estaba de reposo.
Lo cual deja en evidencia según lo alegado por la parte querellante que el procedimiento abierto y su sustanciación se desarrolló durante el lapso que me encontraba de reposo, circunstancia ésta que viola el debido proceso y vicia de ilegalidad todo el procedimiento, pues encontrándose la relación de trabajo temporalmente suspendida está prohibida la apertura de cualquier procedimiento disciplinario.
Alega la parte querellante que el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura, se notifica y se desarrolla en vigencia de una suspensión legal de la relación de trabajo, haciendo irrito y espurio tal procedimiento, constituyendo un método inconstitucional, ilegal e inhumano, que evita un reposo de calidad, en condiciones de tranquilidad ordenado por el médico tratante.
Expone la parte querellante, que el acote de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, debido a que la Administración baso su decisión en hechos inexistentes, pues, se trata de hechos no comprobados, testimonios no ratificados y menciones a situaciones que en nada repercuten en concluir que participé en la comisión de los hechos denunciados, pretenden determinar que estoy incurso en las causales de destitución ya mencionadas.
Indica la parte querellante, que el acto de destitución incurre en vicio en la sustanciación, por cuanto se da apertura a un procedimiento disciplinario de destitución, en el periodo de vigencia de un reposo médico, periodo durante el cual es ilegal la sustanciación del mismo.
Por todos los razonamientos señalados por la querellante, solicita se declara la nulidad del acto administrativo de destitución y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial de Policía, en el rango de Oficial Agregado, así como se paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, pago que solicita se realice de manera integral con las variaciones que haya tenido en el tiempo, así como los bonos que le pudieran corresponder y por último solicita que se le reconozca el tiempo desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Sostiene la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado Luis Felipe Rangel Díaz, Inpreabogado N° 140.777, que admite que el fue notificado el acto de apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria, iniciada el 14 de Noviembre de 2013, el 08 de Enero de 2014, por su parte, niega, rechaza y contradice, que el querellante estuviera de reposo médico desde el 24/09/2013, de manera sucesiva y periódica hasta el 20/06/2014, pues sitien es cierto, que consigna reposo médico desde el 29/09/2013, no es menos cierto que el último reposo consignado por este fue el 20 de Febrero de 2014, y no hasta el 20/06/2014, como se puede apreciar en los folios 444 al 447 del expediente administrativo.
manifiesta la parte querellada, que niega el alegato de la parte querellante en cuanto a que la relación laboral estaba suspendida, debido a que se hace mención al artículo 96 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de Junio de 1997, con el objeto de ampararse por la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra, señalando que la indicada Ley no es aplicable al querellante, debido a que el mismo al ser funcionario policial de esta Institución se rige por otras normativas legales, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Indica la parte querellada, que niega, rechaza y contradice el vicio de falso supuesto, por cuanto, la administración apertura el procedimiento disciplinario, por la supuesta inasistencia al trabajo, y de igual manera, niega, rechaza y contradice el vicio en la sustanciación del procedimiento.
Por los razonamiento antes expuestos, la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte querellada presentó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano Luis Adrián Ruiz, en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)…
…Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…
…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…
…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante , específicamente, presentó unos documentos que en su encabezado señalan: “BOLETA DE RECEPCIÓN DE REPOSOS DEL I.V.S.S”, dichos documentos poseen los logos identificativos y el sello húmedo perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cursantes en los folios 67 al 74 del expediente principal, mediante los cuales se hace constar que ante el organismo policial fueron presentados por el querellante reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos documentos no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos por la parte querellada, y al ser emitidos por un ente público gozan de legalidad y veracidad, en tal razón, este Tribunal los valora como plena prueba y de ellos se demuestra que el querellante presentó reposos médicos ante el Instituto querellado, los cuales le fueron recibidos y se le otorgó la correspondiente constancia, por lo tanto, se evidencia que estuvo de reposo médico de manera continua, además de los reposos que terminaron el 30/01/2014, hasta el 21/06/2014.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Adrián Ruiz Rojas, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar, sí el procedimiento disciplinario abierto y su sustanciación se desarrolló durante el lapso que se encontraba de reposo el querellante, circunstancia ésta que según el accionante vulnera el debido proceso y vicio de ilegalidad todo el procedimiento, pues encontrándose la relación de trabajo temporalmente suspendida está prohibida la apertura de cualquier procedimiento disciplinario. Además es necesario verificar, si el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura, se notifica y se desarrolla en vigencia de una suspensión legal de la relación de trabajo, haciendo irrito y espurio tal procedimiento, constituyendo un método inconstitucional, ilegal e inhumano, que evita un reposo de calidad, en condiciones de tranquilidad ordenado por el médico tratante.
De igual manera, se hace necesario determinar sí el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, debido a que la Administración baso su decisión en hechos inexistentes, pues, se trata de hechos no comprobados, testimonios no ratificados y menciones a situaciones que en nada repercuten en concluir que participé en la comisión de los hechos denunciados, y por último verificar sí el acto de destitución incurre en vicio en la sustanciación.

VICIO DE VULNERACIÓN EL DEBIDO PROCESO, VICIO DE ILEGALIDAD TODO DEL PROCEDIMIENTO, VICIO EN LA SUSTANCIACIÓN, POR HABERSE APERTURADO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO ESTANDO EL QUERELLANTE DE RESPOSO.

Alega la parte querellante, que el procedimiento disciplinario abierto y su sustanciación se desarrolló durante el lapso que se encontraba de reposo, circunstancia ésta que según el querellante vulnera el debido proceso y vicio de ilegalidad todo el procedimiento, pues encontrándose la relación de trabajo temporalmente suspendida está prohibida la apertura de cualquier procedimiento disciplinario. Además señala, que el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura, se notifica y se desarrolla en vigencia de una suspensión legal de la relación de trabajo, haciendo irrito y espurio tal procedimiento, constituyendo un método inconstitucional, ilegal e inhumano, que evita un reposo de calidad, en condiciones de tranquilidad ordenado por el médico tratante.
Revisado el expediente administrativo del caso de autos, se determina, que primeramente el Instituto querellado realiza una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, actividades que comienzan a realizarse en fecha 02/10/2013, mediante oficio No.- M-526, suscrito por el Director General del Instituto de Policía del Estado Táchira, a fin de que se verifique las actuaciones reflejadas en el citado oficio, (folios 01-02 del expediente administrativo).
Consta en el folio 38 del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 15/11/2013, fundamentado en que el querellante presuntamente estaba incurso en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Igualmente, consta en el folio 399 del expediente administrativo notificación del auto de apertura dirigida al ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, en donde se puede apreciar el correspondiente recibido firmado por el hoy querellante en fecha 10/02/2014, en tal razón, se determina que la notificación de la apertura del expediente administrativo se realizó de manera personal.
Consta en el folio 419 del expediente administrativo solicitud realizada por el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, hoy querellante, donde solicita le sean entregas copias de la averiguación administrativa en su contra, en el folio 420 del expediente administrativo consta auto de fecha 10/02/2014, en el cual se hace constar que se le entregaron al querellante 424 folios consistentes en las copias de la averiguación administrativa.
En los folios 425 al 428 del expediente administrativo consta el acto de formulación de cargos efectuado al ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, realizado en presencia del hoy querellante, lo cual queda demostrado con su firma al final de los folios que contienen el acto de descargos efectuados.
En los folios 440 al 442 consta escrito de alegatos de defensa expuestos por el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, hoy querellante junto con sus anexos, presentado en fecha 25/02/2014.
A los folios 448 al 452 del expediente administrativo consta le remisión de la averiguación disciplinaria por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a fin de que se emita la opinión jurídica.
A los folios 756 al 470 del expediente administrativo consta la opinión emitida por Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 25/09/2014, mediante la cual, recomienda la destitución del hoy querellante, recomendación que es avalada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
A los folios 471 al 501, del expediente administrativo consta acta No.- 06, de fecha 20/10/2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas y ordena su respectiva notificación.
Al folio 502 al 514 del Expediente administrativo, consta la notificación del acto administrativo de destitución, la cual fue recibida por el hoy querellante, el día 05/11/2014, según se evidencia de la firma de recibido.
De la relación del procedimiento antes señalado, se determina que el procedimiento administrativo disciplinario fue aperturado en fecha 14/11/2013 y fue notificado acto administrativo de destitución, la cual fue recibida por el hoy querellante, el día 05/11/2014.
Por su parte, consta en los folios 454 y 455 del expediente administrativo, oficio marcado con el No.-DHPPR No.- 00665, de fecha 07/03/2014, suscrito por el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz y oficio marcado con el No.- HPPR-HM No. 141, de fecha 31/03/2014, emitido por el Licenciado A. Delgado B. Administrador III, del mencionado hospital, mediante el cual certifican y validan que el ciudadano Luis Adrián Rojas posee historia clínica No.- 34.28.16, y se le han certificado reposos desde el día 24/09/2013 hasta el 30/01/2014, oficios a los cuales por ser emitidos por un hospital público, revisten de veracidad y legitimidad, se les otorga pleno valor probatorio y se tiene como demostrado lo en ellos señalado.
En consideración de lo anteriormente, expuesto queda determinado, que efectivamente la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución fue realizado estando el hoy querellante de reposo.
Con relación a esta situación, este Tribunal trae a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03/10/2011, Exp. N° AP42-O-2011-000088 (caso: recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ROBERTO ANTONIO PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA), donde se señaló lo siguiente:

“Esta Corte Segunda debe señalar que aún cuando el acto administrativo de destitución hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues lo que debe hacer la Administración es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Así, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, ‘Principios de Derecho Administrativ’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez..
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución y las restantes actuaciones, el funcionario Manuel de Jesús Silva Ollarves, se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores […]” (Resaltado del presente fallo).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo (Vid. sentencia Nº 2010-1722 dictada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, caso: María De Jesús Silva Santaella Vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador)…”

En aplicación al criterio jurisprudencial en parte transcrito, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
En el caso de autos, de conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas anteriormente, se determina que fue aperturado el procedimiento, posteriormente, el auto de apertura fue notificado de manera personal al hoy querellante, se le formularon los cargos de manera personal, se le expidieron copia de los folios que forman parte de la investigación administrativa, presentó el correspondiente escrito de descargos y de alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, además en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es una vez sustanciado el expediente, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se remite el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica a efectos de que se emita dictamen jurídico, seguidamente la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto previa opinión del Director del Instituto, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución.
En consecuencia, señala quien aquí decide que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Luis Adrián Rojas, se cumplieron con todas las fases del procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa del querellante, se realizó la notificación personal de la apertura de la investigación, por lo cual, esa notificación aún estando de reposo el funcionario surte plenos efectos, por cuanto, fue válidamente realizada.
Ahora bien, determinado como ha quedado el hecho de que el procedimiento administrativo cumplió con todas sus fases y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, se hace necesario determinar, sí el acto administrativo de destitución fue notificado estando el hoy querellante de reposo, y determinar a partir de cuando el acto de destitución empieza a surtir plenos efectos legales, al efecto, quedó ya determinado, en los folios 454 y 455 del expediente administrativo, oficio marcado con el No.-DHPPR No.- 00665, de fecha 07/03/2014, suscrito por el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz y oficio marcado con el No.- HPPR-HM No. 141, de fecha 31/03/2014, emitido por el Licenciado A. Delgado B. Administrador III, del mencionado hospital, mediante el cual certifican y validan que el ciudadano Luis Adrián Rojas posee historia clínica No.- 34.28.16, y se le han certificado reposos desde el día 24/09/2013 hasta el 30/01/2014.
Además la parte querellante en el periodo probatorio promovió pruebas documentales y presentó unos documentos que en su encabezado señalan: “BOLETA DE RECEPCIÓN DE REPOSOS DEL I.V.S.S”, dichos documentos poseen los logos identificativos y el sello húmedo perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cursantes en los folios 67 al 74 del expediente principal, mediante los cuales se hace constar que ante el organismo policial fueron presentados por el querellante reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos documentos no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos por la parte querellada, y al ser emitidos por un ente público gozan de legalidad y veracidad, en tal razón, este Tribunal los valora como plena prueba y de ellos se demuestra que el querellante presentó reposos médicos ante el Instituto querellado, los cuales le fueron recibidos y se le otorgó la correspodoente constancia, por lo tanto, se evidencia que estuvo de reposo médico de manera continua, además de los reposos que terminaron el 30/01/2014, hasta el 21/06/2014.
Ahora bien, consta a los folios 502 al 514 del Expediente administrativo, la notificación del acto administrativo de destitución, la cual tiene fecha de 27/10/2014, y fue recibida por el hoy querellante, el día 05/11/2014, según se evidencia de la firma de recibido, en consecuencia, determina este Tribunal, que para el momento en que se realizó la notificación del acto administrativo (05/11/2014), el querellante no se encontraba de reposo, debido a que la última constancia de reposo consignado es hasta el día 21/06/2014, en consecuencia, la notificación del acto de destitución se realizó de manera personal, cumpliendo con todos los requisitos legales, por lo cual, el acto administrativo de destitución a partir de su notificación surte todos los efectos y consecuencias jurídicas. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte querellante en cuanto a la vulneración del debido proceso, vicio de ilegalidad todo el procedimiento y vicio en el procedimiento. Y así se decide.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Alego la parte querellante, que el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, debido a que la Administración baso su decisión en hechos inexistentes, pues, se trata de hechos no comprobados, testimonios no ratificados y menciones a situaciones que en nada repercuten en concluir que participé en la comisión de los hechos denunciados.
En cuanto, al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia, específicamente la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez VS. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncálvez Moreno vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Juzgador de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, a saber, la primera de ellas, conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
En el caso de autos, el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución se apertura motivado a que el funcionario policial investigado en sede administrativa no está cumpliendo con sus labores en la unidad que debe encontrarse, ni en ninguna otra unidad, devengando una remuneración salarial que no está siendo justificada legalmente, materializándose un retardo injustificado de cincuenta días continuos, de haberse detectado la irregularidad adicional a esto de diez meses y veinte días, para un total de un año y diez días, que no consta la asistencia al cumplimiento de sus funciones, encuadrando la presunta conducta del funcionario investigado en los artículo 97, numerales 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, señala este Juzgador, que es necesario determinar, si el hecho investigado como causal de destitución existió, es decir, es necesario verificar, si el funcionario investigado faltó injustificadamente al trabajo durante los días señalados en el expediente administrativo, y por lo tanto, se configuró la causal de destitución, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
.-Cursa en el expediente administrativo oficio marcado con el No.- 674, de fecha 18/10/2013, suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante la cual se señala que el oficial agregado (1970) Ruiz Rojas Luis Adrián, se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, específicamente en la brigada vial, desde el 19/12/2011.
.- Cursa en el expediente administrativo (folio 21) oficio S/N, de fecha 11/112013, suscrito por la Coordinadora de Transporte Terrestre de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se señala que el funcionario en mención no se encuentra laborando en esa unidad policial, ni figura en la relación del personal policial adscrito a la misma, de igual manera, se informa que revisado el libro de novedades llevado por esta estación para la fecha 19/12/2011, no asienta la asistencia del efectivo y ni en los archivos pasivos registra la llegada del mismo a esta unidad, también se hace del conocimiento que dicho efectivo figura en las órdenes de servicio desde el día 11-06-2012 hasta el 04/11/2012 de Comisión en el taller.
.- Cursa en el expediente administrativo (folio 43) oficio S/N, de fecha 20/112013, suscrito por la Coordinadora de Transporte Terrestre de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se señala que complementa la información remitida mediante oficio de fecha 11/11/2013, ya que según la asistente de esta Coordinación Norma Díaz no se encontraban órdenes de servicio en físico desde el día 11/11/2011 hasta el día 02/10/2012 de comisión en el taller de esta institución.
.- Cursa en el expediente administrativo (folio 23) orden de servicio No.- 306 de fecha 04/11/2012 donde se señala que el funcionario investigado se encontraba en comisión de servicio, pero determina este Juzgado que la referida orden de servicio no se encuentra no se encuentra ni firmada ni sellada por el Coordinador de esa Unidad Policial para el momento de la expedición de esa orden de servicio, no cumpliéndose así con los canales regulares para otorgar una comisión de servicio a un funcionario policial.
.- Cursa en el expediente administrativo de los folios 45 al 425, copias de las órdenes de servicio, Nos.- 316 al 361 y 001 al 187, referentes a los días 16/11/2011 hasta el 31/07/2012, así mismo consta en los folios 258 al 321 del expediente administrativo órdenes de servicio No.- 88 al 249 referentes a las fechas 01/08/2012 al 04/10/2012, evidenciando este Juzgador en las referidas órdenes de servicio, específicamente las órdenes 385 al 397, correspondientes a las fecha 19/12/2011 al 31/12/2011 no registra comisión en el taller, siendo el caso, que la orden de comisión debe ser otorgada por el funcionario competente, que en todo caso debe del superior inmediato, y dicha comisión debe constar en los libros llevados al efecto, libros de novedades, órdenes de servicio, y se determina que en el presente caso no se encuentra reflejada la comisión de servicio conforme a los procedimientos administrativos establecidos.
De igual manera, se evidencia que no existen ordenes de servicio en físico o de manera escrita desde el día 04/10/2012, no existiendo constancia de ordenes de servicio reflejadas en el libro de novedades ni fueron registradas en ningún otro documento administrativo.
.- Cursa en el expediente administrativo, (folio 380), oficio S/N, de fecha 05/02/2014, suscrito por el Director de Transporte y Taller del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde manifiesta que el funcionario Ruiz Rojas Luis Adrián, no pertenece al Recurso Humano de la Dirección de Transporte y Taller, por cuanto, no aparece en las órdenes de servicio, acotando que el mismo laboró en el Taller hasta el 28/03/2011, luego fue transferido para la Comisaría Pedro María Morante.
.- Cursa en el expediente administrativo (folio 39) declaración de la Supervisor IRMI RUT CHACÓN GONZALEZ, Coordinadora de Transporte Terrestre de la Policía del Estado Táchira, quien manifiesta, que para la fecha que recibió la Coordinación de la Brigada de Tránsito Terrestre el día 07/10/2013, no se encontraba ningún policía de comisión, además señala que la orden de servicio de fecha 04/11/2012 es la última donde aparece el funcionario Ruiz cumpliendo servicio de Comisión y la orden de 5/11/2012 ya no aparece el funcionario y hasta la fecha no aparece en ninguna orden.
Cursa en el expediente administrativo declaraciones de los funcionarios policiales de la Policía del Estado Táchira Sayago Contreras José Orlando (folio 362), Pablo Emilio Galvíz Ramos (folio 422), María Iris Jaimes de Bermúdez (folios 424), quines manifiestan que no se recibió a nadie de comisión en el taller.
De tanto los oficios, las órdenes de servicios las declaraciones antes referidas, se comprueba de manera indudable que el ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián, era funcionario policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, específicamente, al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, específicamente en la brigada vial, desde el 19/12/2011.
De igual manera, se encuentra evidenciado que a partir del día 04/11/2012, fecha en que aparece reflejado la última orden de servicio, no aparece orden de servicio física, ni anotaciones en el libro de novedades de la brigada vial que demuestren, que el funcionario investigado prestó servicios en la mencionada brigada vial.
No consta orden de servicio, ni existe constancia reflejada en el libro de novedades del Taller de la Policía del Estado Táchira, donde se señale que el ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián a partir del día 04/11/2012, se encontraba de comisión en el Taller.
No consta orden expresa, oficio, anotación en el libro de novedades de un superior jerárquico, ni de un superior inmediato que hubiese ordenado la comisión de servicio del ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián, de la brigada vial al taller de la Policía del Estado Táchira.
No existe constancia de servicio o asistencia ni a la brigada vial, ni al taller de la Policía del Estado Táchira desde el 04/11/2012, y sólo existe constancia de la presentación de reposos médicos por el funcionario investigado a partir del día 24/09/2013, además determina quien aquí decide que el funcionario investigado no demostró su debida asistencia a su sitio de trabajo desde el día 04/11/2013 hasta el día 23/09/2013, con lo cual queda demostrado la inasistencia injustificad al trabajo por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, así como el abandono injustificado del trabajo durantes tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, tal como lo establece artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, los hechos investigados en sede administrativa efectivamente fueron comprobados y se adecuan a la norma jurídica aplicada, por tal razón, no se configura el falso supuesto de hecho, resultando necesario declarar improcedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.
En consecuencia, se declara valida la medida de destitución al ciudadano Ruiz Rojas Luis Adrián, por incurrir en las causales del artículo 97 numeral ,7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así decide.
Asimismo, el actuar del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira en la aplicación de la medida de destitución al ciudadano aquí querellante previa averiguación disciplinaria esta ajustada a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.450, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara válida la decisión administrativa de destitución del ciudadano Luis Adrián Ruiz Rojas, que consta acta No.- 06, sesión No.- 50, de fecha 20/10/2014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina