REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 363

PARTE RECURRENTE: ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.760

PARTE RECURRIDA: DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.487.923.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas Mary Gisela Vargas y Yulimar Escalante Pernía, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 116.953 y 126.513 en su orden.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de abril del 2015.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.760, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYI SARELLI RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.345, contra la decisión de fecha 29 de abril del 2015, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 35 y 36) que declaró:
“…omissis… de las actas procesales se observa que sobre el bien inmueble donde se ordenó dictar medida de secuestro en fecha 07 de abril de 2014, el bien mueble descrito pertenece a la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIMES, según documento autenticado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de fecha 08 de mayo de 2014, documento que fue presentado en su original para su vista y devolución, documento que fuere impugnado en este acto por el apoderado del parte actora y el cual esta juzgadora le fa pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del CPC. Instando a la parte actora ejercer las acciones correspondientes según los hechos narrados, razón por la cual este Tribunal ORDENA LEVANTAR la medida dictada en fecha 07 de abril de 2015… omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada)
Contra la anterior decisión, por diligencia de fecha 104 de mayo de 2015, el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.760, apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana ANYI SARELLI RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.345, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 49) señalando lo siguiente:
“…omissis… apelo del auto de este Tribunal de fecha 29 de abril del presente año, dictado en la audiencia de oposición a las medidas preventivas, en cuanto al levantamiento de la Medida de Secuestro ejecutada y materializada el día 18 de abril de 2015, sobre un vehículo PLACA: AA054RS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NXA8A12847, SERIAL DEL MOTOR: AA12847, NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 3246YD31898Z, MARCA:FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, AÑO : 2010, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, el cual forma parte del patrimonio de la Comunidad Concubinaria y se encontraba en posesión del ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ…omissis…”(Cursivas y resaltado de esta Alzada)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, acorando remitir por auto de fecha 19 de mayo del mismo año, el cuaderno separado de medidas. (Folios 50 y 51).
En fecha 28 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, con oficio Nro. 4661 de fecha 19 de mayo de 2015, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 53 al 55).
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MARTES 30 DE JUNIO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 56).
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.760, apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana ANYI SARELLI RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.345, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 57 al 59), en los siguientes términos:
“ …omissis… EN PRIMER LUGAR manifiesto mi inconformidad con la referida decisión, porque considero que la operadora de justicia, al señalar que el bien mueble descrito, objeto de la medida de secuestro, pertenece a la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIMES, según documento autenticado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de fecha 08 de mayo de 2014, documento que fue presentado en su original para su vista y devolución, documento que fuere impugnado en este acto por el apoderado del parte actora y el cual esta juzgadora le fa pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código de Procedimiento Civil.
Criterio del Tribunal que si bien lo hace en apego a la observación de un documento que sorpresivamente presentaron las abogadas de la parte demandada, quiero llamar la atención del Tribunal sobre un punto en particular, la fecha del otorgamiento del referido documento, ocho (08) de mayo de 2014, por cuanto voy a demostrar con circunstancia de tiempo, lugar y modo, que dijo documento fue forjado a espaldas de mi representada, en una confabulación entre el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ (…) y la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIMES (…), quienes se asociaron para sustraer este bien de la esfera patrimonial de la comunidad de bienes fomentada por mi representada y el ciudadano DEVINSON JOSE GARCÍA RAMIREZ, en un momento muy delicado de salud que tenía ANYI SARELLY RAMIREZ GARCÍA, en vista de que si bien es cierto que existe de por medio partición de bienes que corre inserta en autos del expediente 30.465, también es cierto que existe una restitución de bienes a la comunidad concubinaria en razón de la reconciliación a que hubo lugar a 7 semanas después de la firma de la mencionada partición entre mi representada y la parte demandada tal como será probado en su oportunidad ante el Tribunal de la causa principal con la declaratoria de reconocimiento de comunidad concubinaria; restitución de bienes que se evidencia de la administración plena de que hace uso el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ de los fondos adquiridos por mi representada por la venta del bien que le fuera adjudicado y que provenía de la partición de bienes, fondos que están representados en dos cheques de gerencia que mi representada le entregara a la parte demandada emitidos por el Banco Sofitasa Agencia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, identificados con los números 00357652 y 00357658, ambos de fecha 14 de agosto del año 2013, los cuales constan en autos anexos (Folios 29 y 30) del expediente 30465 (…)
Esta situación donde aparece como propietaria la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIMES, deja mucho que desear del comportamiento de ambos otorgantes, por cuanto pone de manifiesto la manera artera en que actuaron, y no es sino hasta el día 29 de abril del 2015, casi un año después, en audiencia de oposición a la medida donde ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA se entera de esta farsa.(…)
EN SEGUNDO LULGAR. Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen u instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido y son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos que establece la norma rectora del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum in Mora, el Fumus Boni Iuris, PEriculum In Dani, y en los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el Ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
Con la presente apelación pretendo se mantenga la Medida cautelar de Secuestro sobre el VEHICULO 1 cuya documentación consta en los (Folios 28 al 30) que fue consignado por la parte demandada en el presente cuaderno de medidas, dirigida a impedir que el mencionado VEHICULO 1, sobre el cual solicita se mantenga el decreto cautelar, salga del patrimonio de la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIMES, ya identificada, ya identificada persona que adquirió el VEHICULO 1 en confabulación con el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, mediante la forma de una venta simulada encontrándose tal negociación viciada de nulidad absoluta, por cuanto resulta ser ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA titular de derecho de propiedad sobre este bien, toda vez que fue adquirido con dinero que fuera restituido por mi representada a la comunidad de bienes y que le entregó a su concubino para que lo administrara teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real del cual, mi representada es titular (…)
EN TERCER LUGAR, invoco la protección que a mi representada garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 (…) Siendo la justicia un postulado axiológico y teleológico que orienta su actuación a detenerse en cuenta que la aplicación del derecho debe ir de la mano de la justicia, por tanto a mi representada le asiste el derecho de salvaguardar el patrimonio que se encontraba siendo administrado por el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, en vista de que se produjo una reincorporación de los bienes adjudicados a la propiedad concubinaria y por otra parte a los órganos operadores de justicia compete ir mas allá de las simples formalidades y apariencias buscando siempre la verdad en los hechos alegados, por tanto es oportuno mantener la medida se secuestro…omissis…”(Cursivas y resaltado de este Juzgado Superior)

En escrito de fecha 26 de junio de 2015, las abogadas Mary Gisela Vargas y Yulimar Escalante Pernía apoderadas judiciales de la parte recurrida ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, presentaron escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

“ …omissis… En el juicio incoado en contra del ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, suficientemente identificado en las actas procesales, este Juzgado mediante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día SABADO 18 de abril del año 2015, dicho vehículo es de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; USO:PARTICULAR; TIPO : SEDAN; COLOR: PLATA, PLACAS: AA054RS; SERIAL DEL MOTOR: AA12847; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NXA8A12487; MODELO: 2010; MARCA: FORD. En la audiencia correspondiente celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción, oídos los alegatos de ambas partes y analizadas las circunstancias, así como los DOCUMENTOS PUBLICOS, presentados, fue levantada la medida de secuestro que se ejecutó en el vehículo anteriormente descrito. Ciudadana Juez, imperioso es que sea de su conocimiento que ese vehículo no es propiedad de nuestro representado ya que el mismo pertenece a la ciudadana MARIA JOSEFA RAMIREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.950.799, quien lo adquirió tal y como consta en documento autenticado por ante la oficina notarial tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 17, Tomo 124, e fecha 08 de mayo de 2014, documento que anexamos como prueba documental en la fase de sustanciación y riela en la causa principal, por lo que mal puede haberse decretado un secuestro, sobre un vehículo en el cual no puede pretender la parte atora NINGUN DERECHO, principalmente porque NO PERTENECE AL DEMANDADO y luego porque la UNION ESTABLE DE HECHO que ellos mantuvieron por unos años tuvo una fecha de inicio y una terminación demostrada por documentos públicos, entre ellos la partición amistosa y voluntaria que hiciera de los bienes habidos en esos años y que firmaran ante un funcionario público(…)
Por lo tanto me opongo formalmente a la Medida de Secuestro y pido que ajustados al derecho, invocando el principio de que se secuestra lo propio, respetando el principio de la buena fe de las partes al acudir a la vía judicial para intentar una acción y habiendo demostrado con documento público que dicho vehículo NO ME PERTENECE, se levante la medida ejecutada sobre dicho vehículo a fin de que sea entregado a su única y verdadera propietaria…omisis….”


En fecha 06 de julio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación, en la cual el abogado Joselito Molina Rodríguez, anteriormente identificado, expuso:
“ Antes de iniciar mi exposición, como punto previo quiero establecer que he revisado el expediente, y alego la falta de cualidad de las demandadas, por cuanto no existe poder de las abogadas presentes para actuar en nombre de la ciudadana María Josefa Ramírez Jaimes para actuar en su nombre. Luego, solicito se me permita utilizar una lámina para efectuar mi exposición, lo cual le fue permitido. Hecho esto, inició su exposición en los siguientes términos: Debo indicar que es una situación donde existe una relación de unión concubinaria desde el año 2006 entre mi representada y su concubino, relación que en el transcurso del tiempo se fue desenvolviendo normal, y fueron adquiriendo bienes, entre ellos un centro de copiado, enseres del hogar, un negocio dentro de las instalaciones de la UNES en la Grita, en el año 2010, viene la adquisición de un terrero en la Aldea La victoria de Guasimos y posteriormente una camioneta Explorer. En el año 2013, 7 años luego de iniciar su relación, por documento autenticado consta una ruptura, una separación de la unió, y efectuaron una partición, quedando de la siguiente manera, mi representada con una camioneta flor esploret, y su concubino, un centro de copiado, mobiliario y enseres del hogar, el lote de terrero, y además algo que no contemplaron, que fue un pasivo por 75 mil bolívares, de manera que la camioneta no la pudo disfrutar pues la vendió para cubrir este pasivo. Y Justamente desde esta fecha, julio de 2013,desde el 0’8 al 14 de agosto, reanudaron su relación porque asumieron que fue un error la separación y su concubino le propone continuar con la relación y realizaron una serie de actividades comerciales, unos negocios, y reanudaron su relación. Esta consignado en el expediente, que mi representada le entrega a su concubino dos cheques de gerencia, con el propósito de comprar un vehículo aveo, que fue comprado el día 16 , de modo que el dinero que tenía mi representada producto de esta partición, lo invirtió nuevamente en dicha unión. EN agosto de 2013, se compra el aveo y transcurre el tiempo y en el mes de abril, luego de reanudada la relación queda mi representada embarazada, y el concubino propone a mi representada vender el vehículo aveo, y con anuencia de mi representada adquieren el vehículo ford fiesta, y se entregó en parte de pago el aveo, y 185 mil bolívares en efectivo que estaba administrando Devinson, En marzo de 2014, se adquiere el vehículo, y posterior a ello, mi representada presenta problemas de salud, desarrollo de una preclancia, en abril y cuando ella le comunica a su concubino su situación médica y que tendrían una niña y no un varón, el concubino mandó las cosas de mi representada a casa de su hermana, quedando ella sola en San Cristóbal, y a partir de este momento su concubino le da la espalda a mi representada, por lo que pienso que la reanudación de la relación fue por dinero; posteriormente, mi representada no puede trasladarse más a la grita, y el 08 de mayo de 2014, a escasos días de haberse venido ella a dar a luz, ocurre la venta del vehículo a la señora Josefa, la mamá de devinson, por un monto menor del monto que lo compró, y la madre de el sabía que era un bien de la comunidad, es más el día de nacimiento de la niña, mi representada estaba solicitando dinero de su familia para gastos médicos, después de haber trabajado tanto. La medida la solicitaos porque el vehículo formaba parte de la comunidad, pero nos enteramos el día 29 de abril, y más grave que siendo la mamá, persona con característica de ser enfermera, sabiendo la situación de mi representada la llama para decirle que su hijo tuvo un accidente y que se encuentra en UCI y que al vehículo le dieron pérdida total, todo ello una semana después de haber vendido el vehículo, de esta venta nos enteramos el día de la audiencia de oposición cuando las apoderadas de él sacaron el documentos de venta del vehículo. Invoco ante este Tribunal el principio constitucional del artículo 2 de la Constitución, y en base a ello pido justicia, razón por la cual cuando se habla de justicia se establece de un valor, de la igualdad, sin discriminación de ningún género, igualad entre el hombre y la mujer, principio que es concatenado con el artículo 77 de la constitución donde se establece que esta unión estable de hecho tiene los mismos efectos del matrimonio, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y en base también al principio de libertad probatoria, solicito se mantenga la medida de secuestro, ya que de levantarse, la Sra. Josefa Ramírez Sánchez, vive en caracas, y el vehículo desaparece del Estado Táchira, lo van a desaparecer y se pone en riesgo el desarrollo integral de la niña, estamos en presencia de una situación que de levantarse la medida se pone en riesgo el desarrollo de la niña, es más mi representada no tiene ni donde vivir, conforme lo expuse, por tal razón solicito revoque la medida dictada en fecha 29 de abril del 20015, por la a quo, que declaró el levantamiento de la medida y pido se mantenga para que se haga justicia y se respeten los derechos de mi representada. Es todo.”

En uso de su derecho de palabra la apoderada judicial de la parte Recurrida abogada Yulimar Escalante Pernía, anteriormente identificada, quien expuso:

“Ante la exhaustiva e ilustrada exposición, es necesario acotar que en primer lugar estamos en presencia de un caso con diversos matices, donde hay unos hechos que considerar, ciertamente existió la relación concubinaria durante unos años, y tuvo una fecha de inicio y de finalización, es más hicieron por documento público una partición, lo que pudo haber sucedido en el tiempo son presunciones que deben ser confrontada en la causa principal por nuestro representado, ya presentamos nuestras pruebas para demostrar una realidad que no se ajusta a la exposición, Aquí se presente a mi representado como el malo. Fueron dos muchacho jóvenes que trabajaron mancomunadamente para adquirir sus bienes y que decidieron separarse y libre y voluntariamente partir. A diferencia del matrimonio que tiene fecha cierta de inicio y de finalización, la relación concubinaria no tiene esta publicidad, pero en esta caso, mas alla de o que las personas pudieran testificar, lo cierto es que ellos convivieron hasta una fecha determinada y decidieron separarse y repartir. A partir de esta partición, quedaron ambas partes en libertad de hacer los negocios jurídicos que a bien tuvieran, y mal pudiera ahora decir que desconocía esto, el tenía libertad de vender el vehículo a su mamá, si ellos volvieron o no, no es competencia de esta audiencia, esto es cuestión de fondo; ninguna de las partes actuó de mala fe, ella alega que la relación se reanudó y mi representado afirma que no, y mantener una medida sobre un vehículo que no era propiedad hace mas de un año del demandado, estamos en presencia de un vehículo que pertenece a un tercero, desde hace mas de un año, el documento no fue forjado, no hubo ninguna confabulación, mi representado tuvo plena facultad y libertad para vender y así lo hizo, Ratificamos nuestra solicitud de levantar la medida de secuestro por cuanto no pertenece al demandado y se esta perjudicando aun tercero que aún no forma parte del expediente, pero es obligación hacer ver al Tribunal que el vehículo no está en la esfera de derechos de mi representado: Quiero indicar que estamos en espera de la decisión sobre el lote de terrero, y solicito con todo respeto tome en consideración lo que legalmente se alega en el expediente, la documentación legal que nos acompaña, no son solo hechos, son documentos jurídicos a que respaldan nuestra oposición y todo lo demás se ventilará en la causa principal, es allí donde se determinará si después de esa partición continuaron siendo pareja, lo cual negamos y negaremos, por lo que pido se tome en consideración que se trata de la oposición de la medida a un vehículo que es propiedad de un tercero.”

Audiencia que fue prolongada a fin de escuchar a ambas partes, para el día 13 de julio de 2015, compareciendo ambas partes, manifestando el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, a las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza que:

“…omissis… Puede indicarle al Tribunal cuanto tiempo vivió con la ciudadana ANYI RAMIREZ?
- 7 años como se indicó en la partición de bienes
- Y con posterioridad a la partición tuvieron una relación?
- Si salimos, está la niña, pero no reanudamos la relación, Yo no soy como dicen, yo a la niña le doy, me hice responsable, lo asumí, la llevé a la Dra. Sofia, en ningún momento he negado a la niña porque es ella quien está sufriendo la niña necesita el amor de padre a si no convivamos.
- Sin embargo muy a pesar de que ud señala que la niña es su hija, este Juzgado Superior tiene conocimiento por ustedes mismos que tienen un expediente de inquisición de paternidad?
- No se de eso.
- Si ud dice que la niña es su hija la reconoció?
- No, no lo he hecho justamente porque Anyi me dijo que ella no era digna que llevara mi sangre.
- Y ud cree que la niña tiene la culpa del problema de ustedes los padres?
- No. Claro que no
- En este momento el Tribunal deja constancia del reconocimiento tactito que de la niña hace el ciudadano Devinson José García Ramírez, y acuerda remitir la presente Acta al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista a fin del reconocimiento de la niña Giselle Anthonella.
- Cuando adquirió Ud., el vehículo?
- Yo estaba en mis negocios. Ella con su vida yo con la mía, Ella hizo sus inversiones y yo las mías, veo en esto que quiere involucrarse una cosa con la otra, esto a mí no me gusta, por eso se hizo la partición amistosa. El vehículo lo adquirí, no recuerdo la fecha, eso fue…
- Y lo compró con qué dinero?
- Con mis negocios. Ella dice que yo lo compre con un dinero de unos cheques de gerencia que ella me dió, que no deben ser involucrados aquí, en total los cheques fueron por 350 mil bolívares, y que me dio otro dinero, pero ese monto de dinero no debe ser involucrado con el carro
- A cuenta de que ella le dio ese dinero?
- Por un préstamo. Fue un acuerdo verbal entre los dos, ya le pagué, yo le entregue las máquinas y otras cuestiones como quedamos, eso fue un acuerdo verbal
- Sin embargo ella ice que fue con esa plata que compró el carro?
- No dra. Ella puede decir que me compré un avión, pero no es así, yo lo compré con mis negocios.
- Y una vez Ud, lo compra luego lo vende?
- Yo hice un arreglo con un aveo.
- Ud, me puede indicar la persona que adquirió el ford fiesta?
- Si mi mamá
- Y cuanto fue el monto de la venta,
- Esa venta se hizo por … no recuerdo el monto total
- Y en cuanto lo compró?
- Me lo estaban ofertando como en 400 y algo. Yo estaba metido en negocios y hubo una caída, y quien mas que mi mamá, ella me compró el carro, y con eso pagué una deuda. Como el carro estaba chocado, se hizo por ese monto , pero ella no me iba a dar el dinero total, fue por 170 o algo así, no lo vendí en el precio a como estaba por la cuestión del precio justo. …omissis…”

Se continúa con la declaración de la ciudadana ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA, quien manifestó:

-“…omissis… Cuanto tiempo convivió con el Devinson José García Ramírez?
- 8 años, siempre estuvimos juntos, aun después de la partición el continuó comigo, hicimos negocios juntos, yo le di los cheques el 14 de agosto, llega el 15, con es plata compra un aveo, y me dice que no pudo comprar el otro carro, estuvimos averiguando carros, y no se pudo porque a pesar de que el viajó, no se pudo por el alza de los carros, y no pudimos comprar ese segundo carro, yo seguí embarazada, y todo normal, yo viví en la grita, continuamos, enero, febrero, marzo, el me dijo que el carro era pequeño para los niños, y me manipuló para cambiar de carro, y en auto car, nos gustó el carro, plateado y le dimos el aveo, lo recibió, y con la plata de los cheques que nos quedaba terminamos de pagar, yo no tuve problema en que los carros estuviesen a su nombre, nunca tuvimos problemas de económicos, luego de eso, me abandonó y me mandó unas cosas a casa de mi hermana en un taxi, de taxi visión, el carro lo venden el 8 de mayo, porque fue a semanas de abril que me dijo que su mamá iba a venir en semana santa, después de eso el empezó a cambiar, no vino más, le participé a su mamá los problemas que teníamos, pero no me ayudó mas; yo me enteró que el carro lo había vendido aquí.
- En que monto vendió el carro a la mamá?
Yo no supe de eso, el no me consultó y lo compró con mi dinero
- Sin embargo el me mostró en el despacho unas fotos de unos bienes que le entregó es cierto?
- No dra. Es más la mamá me dijo que el había sufrido un grave accidente, y que el carro habia sido una pérdida total, y le dije que ese carro lo habíamos comprado con un seguro a todo riesgo, para que nos reconocieran un poquito más, pero resulta que nunca el seguro nos iba a pagar nada porque el carro ya lo había vendido a su mamá. Aparte dice que no le dejo ver a la niña, lo cual es falso, el comparte con ella, hay fotos en el expediente de ello. Se me pasó el lapso para asentar a la niña, esperando con él, y me trae esto problemas hasta para comprar leche. Con el terreno de Palmira también tenemos problemas porque también se la lo iba a vender a su mamá, por 20 mil bolivares, mucho menos de lo que cuesta, que raro que el siempre en lugar de ganar ahora pierde, y que la mamá siempre lo ayude…omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente al pronunciamiento del fondo del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa al apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado Joselito Molina Rodríguez, plenamente identificado en autos, alego la falta de cualidad de las abogadas Mary Gisela Vargas y Yulimar Escalante Pernía, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 116.953 y 126.513 en su orden, para actuar en nombre de la ciudadana María Josefa Ramírez Jaimes, entendiendo esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente se refiere a la ilegitimidad de las mismas para ejercer poderes en juicio en nombre de la misma, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto se observa de la revisión efectuada al presente expediente, no se atribuyen en modo alguno, la representación de la ciudadana María Josefa Ramírez Jaimes, y en todo momento actuaron en el expediente atribuyéndose la presentación judicial del demandado de autos y parte recurrida en esta Alzada, ciudadano Devinson José García Ramírez, por lo que se desecha el alegato planteado, Y así se declara.

Así mismo, en la audiencia de apelación celebrada en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.487.923, manifestó ser el padre de la niña la cual hasta la presente fecha no había sido legamente reconocida por su padre, existiendo en nuestro Circuito un expediente por motivo de Inquisición de Paternidad, por lo que esta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, el cual prevé:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”

Acuerda, oficiar lo conducente a la referida oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a fin de que se haga la nota del reconocimiento incidental de la niña manifestado por su padre. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, esta Jueza Superior observa:

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante ciudadana ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano DEVINSON JOSE GARCIA RAMIREZ y cuyo reconocimiento se demanda entre agosto del 2013 a finales del mes de abril del 2014, por lo que la sentencia que se dicte, constituiría una sentencia declarativa, que eventualmente determinaría derechos sobre la masa patrimonial de esa comunidad. Sin embargo se evidencia que en dicho proceso se solicito Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO:2010; COLOR: PLATA; MODELO: FIESTA/FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AA054RS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXA8A12847; SERIAL DEL MOTOR: AA12847.

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres en otros muchos:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

No obstante; puede existir una instrumentalidad eventual y la misma se da para aquellos casos, en los que se pretende garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse en procedimiento futuro relacionado con el juicio en el que se dicte medida, como pudiera ocurrir en el caso que nos ocupa. Es decir; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo.

Por otra parte; la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún mas, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Sin embargo de la revisión de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el vehiculo sobre el cual se solicita el decreto de la medida es un bien propiedad de la ciudadana ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA la cual no forma parte de la presente causa y de conformidad con el articulo el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial, que establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”

Por otra parte, nuestra ley especial prevé un regimen especial en materia de medidas preventivas y a tal efecto el artículo 466 de la Ley especial, dispone que:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…omissis…” (Resaltado propio).


Así las cosas, esta Juzgadora, estima que de los hechos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, así como de las pruebas aportadas en el expediente, esta alzada debe concluir en Negar el decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide

III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.345, a través de su apoderado judicial el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.760 contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de abril del 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de abril del 2015.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil visto el reconocimiento incidental que de su hija hace el ciudadano Devinson José García Ramírez, haga la nota respectiva del mismo en el Acta de Nacimiento Nro. de fecha

CUARTO: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad procesal a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario



Exp. N° 363
IMRU/wendy