REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.
ASUNTO: 361
PARTE RECURRENTE: KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.450.992 y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, Peruano, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.233.816, quien actúa en nombre y representación de su hija, y el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: De los ciudadanos KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70212 y del ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.098.
PARTE RECURRIDA: MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.337.152
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 12 y 18 de Mayo de 2015, por los Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL y el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que DECLARO CON LUGAR la demanda de NULIDAD VENTA, interpuesta por la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.337.152, inserto a los folios (62 al 68), la cual es del siguiente tenor
“…omissis…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de: “NULIDAD DE VENTA” incoada por: MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.337.152, en contra de los ciudadanos JORGE ELIÉCER DELGADO ROCANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502, KEVIN JUNIOR LOAIZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.450.992, JOSÉ RAÚL LOAYZA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° E-82.233.816 este ultimo en representación de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, entre los ciudadanos JORGE ELIÉCER DELGADO ROCANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502, KEVIN JUNIOR LOAIZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.450.992, JOSÉ RAÚL LOAYZA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° E-82.233.816 este ultimo en representación de la adolescente ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA. SEGUNDO: se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, entre los ciudadanos JORGE ELIÉCER DELGADO ROCANCIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502 y JOSÉ RAÚL LOAYZA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° E-82.233.816 en representación de sus hijos KEVIN JUNIOR LOAIZA BAUTISTA Y (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre un bien inmueble identificado como una casa para habitación ubicada en la calle 1, esquina con carrera 2 N° 2-8, Urbanización de la Integración, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual se encuentra construida sobre terreno propio, en una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts 2) alinderada así Norte: con mejoras de Juan Sánchez, mide quince metros (15 mts), Sur: con la vereda 2, mide quince metros (15 mts) Este: con mejoras de Jorge Maldonado, mide diez metros (10mts) y Oeste: con la calle 1 mide diez metros (10 mts). Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira bajo la matricula 09RI N° 32 folios 131 al 133, tomo XXVI, de fecha 24 de noviembre de 2009. TERCERO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. CUARTO: Se conmina en primer lugar al ciudadano JORGE ELIÉCER DELGADO ROCANCIO y en segundo lugar a su progenitor…omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2015, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter co-apoderada de la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 76 señalando lo siguiente:
“…omissis…Apelo, formalmente de la sentencia dictada en esta causa N° 20387 en fecha 07 de mayo de 2015, por cuanto, la misma afecta enormemente los derechos de la adolescente(Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien habita la casa o es su hogar o residencia y al Tribunal anular Totalmente lo cual afecta aun mas el patrimonio de esta menor… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro. 20387 de NULIDAD DE VENTA, con oficio Nº JJ-400-2015 de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folio 71 Y 72, en su orden.
En fecha 25 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 73 y 74.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día VIERNES 23 DE JUNIO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 75).
En fecha 11 DE JUNIO DE 2015, el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 76, 77 y 78), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… con el respeto debido en estos casos, acudo a los fines de formalizar la apelación anunciada en esta causa N° 361 y denunciar los vicios o errores, productos en la sentencia que declaro con lugar esta demanda de nulidad conforme a lo siguiente, puntos: PRIMERO: El Juez de Juicio al declarar con lugar la pretensión de nulidad que incoo, la parte demandante; MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, corre como medio de prueba, no se pronunció sobre el valor y mérito de la copia del expediente 2336 en el que la indicada ciudadana demando a: JORGE ROCANCIO por partición de bienes comunes, juicio que se inicio, en fecha 04 de Diciembre de 2009 (folio 225) y ese proceso de Partición, sigue avanzando y es solo hasta que se presenta el respectivo partidor en la casa o residencia de: KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA, cuando se tiene conocimiento de esa partición, que se había iniciado en fecha 15 de Noviembre de 2011 y en fecha 15 de Noviembre de 2013, el codemandado: JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, consigna por ante el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil la copia de la cedula de identidad de su menor hija: ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA copropietaria del bien que se pretendía partir y como medio de salvaguardar su derecho pide la declinatoria de ese proceso a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en fecha 22 de Noviembre, se declina competencia. Es decir JOSE RAUL LOAYZA VIDAL para el año: 2009 fecha e la cual compro y en especial en el mes de Noviembre de ese año 2009, no tenia, ni la mas mínima referencia a la existencia de un concubinato, entre su vendedor: JORGE RONCACIO y MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, un vicio oculto desconocido para esa fecha. Copia del expediente 23326 que hace prueba que JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, como padre de KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA, no tenia motivo para saber que esa vivienda o mejoras inmobiliarias, no pertenecía una comunidad concubinaria. SEGUNDO: El Juzgado de Juicio no valoro como confección espontanea que el demandante en la misma, reforma de la demanda, reconoce que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, declaro la existencia de la Unión estable de hecho (CAPITULO PRIMERO) encabezamiento) y que indica que posteriormente demando la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria y manifiesta”…en el juicio de partición pide se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, la cual no se pudo estampar en virtud de que dicho bien, había sido traspasado…”(folio 146 al 146) es decir, al subsumir esta afirmación y concatenarla con las demás pruebas, tenemos que: JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, como padre de KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA, no tenia motivo para saber que esa vivienda, pertenecía a una comunidad concubinaria. TERCERO: el Juez de Juicio no valoro, para nada la declaración de la Adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que rindió en fecha 10 de Diciembre de 2014, y quien declaro que “…ese inmueble lo habitamos somos mi mama mi hermano y yo y no tenemos para donde irnos…”. Omite esta prueba, que es medio pertinente y conducente de la buena fe, con lo cual: JOSE RAUL LOAYZA VIDAL adquirió una casa o vivienda para sus hijos, para que la habitaran con la intención de brindarle protección y abrigo y que de saber que exista un vicio oculto, simplemente no hubiera cancelado el precio que no fue vil ni irrisorio si no ajustado a la realidad y conforme al valor de los inmuebles en ese año 2009. En las mejoras inmobiliarias, sobre las cuales se pide la nulidad, hoy en día y desde la fecha de compra, continuo viviendo con su núcleo familiar (mama y hermana) según inspección efectuada en fecha 09/10/2014 y que corre en autos. TERCERO: Nuestra doctrina ha indicado que; El primer párrafo del Artículo 170 del código Civil, es claro en indicar que “Los actos cumplidos por el conyugué sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugué actuante”….(En este caso concreto, José Loayza como padre de los menores: KEVIN LOAYZA y ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA)….”No tenía motivos para conocer que los bienes afectados por dicha compra venta pertenecían a una comunidad concubinaria conyugal….”, como bien se explico en el punto primero, en fecha: 04 de Diciembre de 2009 (folio 225) MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, dos (02) meses luego de la venta es cuando inicia un proceso de partición judicial y ese proceso, avanza y es solo hasta que se presenta el respectivo partidor en la casa o residencia de: KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA, cuando se tiene conocimiento de esa partición y con la celeridad debida en fecha 15 de noviembre de 2013, el codemandado: JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, consigna por ante el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil la copia de la cedula de identidad de su menor hija: ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA y como medio de salvaguardar los derechos de: ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA como menor de edad y pide la declinatoria de competencia de los Tribunales Civiles Ordinarios a los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescentes y en fecha 22 de Noviembre, se declina competencia. Es decir no da uno de los supuestos para la procedencia de la acción y que la doctrina enumera a saber: 1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168. 2.-Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por el cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación. 3.-Que quien hubiere participado con el conyugue actuante, ese tercero ese tercero tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal. 4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. De tal forma que los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la Acción de Nulidad de Venta, y ha falta de cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar. En este caso en particular no se dan dos supuestos, como son, que – Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante ese tercero tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal y – Que no exista un tercero de buena fe que no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Pues: José Raúl Loayza Vidal, registró en el año 2009 y la demanda de nulidad se inicia, solo después de la partición. La doctrina ha manifestado que “los indicados registros deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de Venta, y ha falta de cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.” Se acompaña, copia simple de la de decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia que hace referencia a esos requisitos. CUARTO: Al declarar totalmente con lugar esta demanda y condenar en costas a la adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por un acto de buena fe, ejecutado por su padre en la compra de unas mejoras inmobiliarias, se crea un gravamen en el patrimonio de la adolescente, amen que en un futuro se puede privar de la legitima posesión de la casa mediante un desalojo e igualmente nada garantiza que JORGE ROCACIO este dispuestos a resarcir el daño causado, pues solo el sabia de la convivencia que mantuvo con MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA….omissis...”
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER DELGADO ROCANCIO, presentó escrito de formalización a la apelación, (folios 89 al 94 con sus respectivos vuelto), no obstante, por cuanto dicho escrito no cumple con las formalidades previstas en la Ley especial, dado que el mismo consta de seis (6) folios útiles y sus vueltos, se declaró perecido el recurso de apelación por interpuesto por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Junio de 2015, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, Inscrita en el Inpreabogado con el número 68.092, apoderada judicial de la parte recurrida, la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 99 y 100), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Alega el recurrente que:”El juez de juicio al declarar con lugar la pretensión de nulidad que incoó la parte demandante MARTHA LUCIA NOHAVA TEJADA, corre como medio de prueba no se pronunció sobre el valor y mérito de la copia del expediente 23.326 en el que la mencionada ciudadana demandó a JORGE RONCANCIO por partición de bienes comunes….” Y que, a su decir, con expediente se demuestra que JOSÉ RAÚL LOAYZA no tenía motivo para saber que esa vivienda pertenecía a una comunidad concubinaria. Con respecto a este alegato, cabe resaltar que la copia del expediente mencionado por el recurrente, promovido por esta representación judicial, lo fue en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, la cual fue impugnada en fecha 26 de mayo de 2014 por los apoderados del co demandado JORGE ELIECER RONCANCIO, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse presentado la copia certificada de dicho expediente, no podía ser valorada por el juez de juicio. Pese a ello, es de resaltar que la casa objeto de la pretensión de la demanda, cuenta con un local comercial donde mi mandante tiene una papelería, que es un anexo de la que era su casa, el cual ya le fue adjudicado en propiedad según el juicio de partición, y estos señores, co demandados, se dieron a la tarea de acosarla, amenazarla, quitarle el agua, la luz, hechos que fueron denunciados en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de allí que la mencionada Fiscalía según oficio N° 20-f24-1723-11, exhorta al gerente e Corpoelec Ureña, le sea restituido el servicio eléctrico a mi representada. Entonces, siendo un anexo de la casa la papelería cómo va a alegar el recurrente que no sabía que la casa también era de mandante, siendo que él para ese entonces, año 2.009, era cliente de su concubino, pues en la lavandería LAVA SPORT también habida en la comunidad concubinaria, se procesaban los blue jeans que ellos fabricaban, muchas veces los visitó en la casa, muchas veces compartió con ellos socialmente. SEGUNDO: Alega el recurrente que “El juez de juicio no valoro la confección espontanea que la demandante en la misma reforma de la demanda reconoce que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil declaró la existencia de la Unión estable de hecho (CAPITULO PRIMERO) encabezamiento) y que indica que posteriormente demando la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria y manifiesta “….en el juicio de partición pide se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, la cual no se pudo estampar en virtud de que dicho bien, había sido traspasado…” (folio 146 al 146), es decir, Al subsumir esta afirmación y concatenarlas con las demás pruebas, tenemos que: JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, como padre de KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y ANGIE JOHANA LOAYZA BAUTISTA, no tenia motivo para saber que esa vivienda pertenecía a una comunidad concubinaria.” En primer lugar ciudadano Juez, no hay ninguna confesión espontánea que la Juez de Juicio no haya valorado, pues a lo que el recurrente llama “confesión espontánea” es el relato de los hechos contenidos en el libelo de la demanda. En segundo lugar, dónde subsume el recurrente la supuesta afirmación y con qué otras pruebas la concatena para llegar a la conclusión que el co demandado José Raúl Loayza Vidal no tenía motivo para saber que esa vivienda pertenecía a una comunidad concubinaria? Con el debido respeto, no hay concatenación lógica en estos argumentos. TERCERO: Alega el recurrente que “El juez de juicio no valoro para nada la declaración de la adolescente…que es un medio pertinente y conducente de la buena fe…” Con respecto a este argumento, vale la pena resaltar que de la lectura de la sentencia, se desprende que de la declaración de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue rendida ante la Juez de juicio y valorada por ésta. CUARTA: Alega el recurrente que los supuestos para que se declare la nulidad de una venta deben ser concurrentes y para ello consigna una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia. En este punto es necesario indicar que ello es así no porque lo diga un Tribunal de Instancia sino porque así ha sido establecido por el legislador Patrio en la norma sustantiva. Y así lo valoró la Juez de Juicio. Además de ello, tanto la Juez de Juicio como el Fiscal de Ministerio Público fueron contestes al constatar que NO SE CUMPLIÓ con un requisito fundamental para la validez de la venta, como lo es la autorización de compra venta expedida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial y ello inexorablemente trae como consecuencia la nulidad de la venta, razón por la que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio, manifestó que deben investigarse y sancionarse las personas y/o entes Institucionales que por negligencia u omisión hayan causado daños no solo a la menor co demandada en esta causa, sino también a mi mandante y a su menor hijo, pues la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento. Por último ciudadana Juez, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente se declare PERECIDO el presente recurso de Apelación, pues el escrito de formalización presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAÚL LOAYZA VIDAL, no cumple con los requisitos establecidos, es decir, no es un escrito fundado que exprese concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.…omissis..”.
En fecha 01 de julio de 2015, se celebró la Audiencia de apelación, en la cual el apoderado judicial de los recurrentes los ciudadanos KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, abogado Carlos Augusto Maldonado, ratificó lo expuesto en su escrito de formalización, en cuanto a la buena fe de su representado al momento de adquirir el inmueble desconociendo que existía un vicio oculto, y la confesión de ello que hace la parte demandada, hoy recurrida, por lo que en base a esto solicita se declare con lugar la apelación por él interpuesta; por su parte la abogada María Alejandra Quintero, apoderada judicial de la parte recurrida la ciudadana Marta Lucia Nohava Tejada, ratificó los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la formalización solicitando se declare sin lugar la apelación.
Audiencia que fue prolongada para el 09 de julio de 2015, a fin de tomar la declaración de las partes los ciudadanos KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA, JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, quien actúa en nombre y representación de su hija, JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, y la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, manifestando el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, a las preguntas que le fueron formuladas por la ciudadana Jueza que: El 11 de abril del 2011, le fue declarado con lugar una demanda de reconocimiento de unión concubinaria? Correcto; De esa unión nació un hijo? Si, un hijo de 6 años.; De acuerdo a esa sentencia la relación comenzó el 1 de julio de 1996 y culminó el 30 de junio de 2009.? Eso está hecho y no lo puedo echar atrás. Lamentablemente no tuve asistencia buena, tuve una pareja de 30 años y con ella me case en el 2010; Pero está ud claro que existe la declaración de la unión por el lapso señalado? Si; En que fecha adquirió el inmueble? No lo recuerdo; Lo adquirió el 14 de febrero de 2006; En que fecha lo vendió? A finales del 2009, la sra vivía con sus hermanas en alquiler, y la señora dijo que se iba que se iba a organizar, y se fue con el niño, no la eché de la casa, ella se fue, yo no he vivido en esa casa, toda mi vida he vivido en Cúcuta, nunca en ureña, todo lo que dicen es mentira, la sra se fue para una casa que yo le compre, porque ella trabajaba con jeans, y me decía, no le pago y me compro otra casa, ella eso no lo mete ahí, empecé a arreglar la casa y puse los avisos de venta, en esa casa ella tiene un local y lo atiende la hermana, era la hermana quien me llamaba y me decía que venía un cliente y ver la casa, y yo venía, porque repito nunca he vivido allí, en esas vino un señor la vio y el señor la compró para sus hijos, estaba totalmente desocupada, pero como esta la hermana, me preguntó que hacía con el local, y quedamos que lo entregaba n diciembre ya que yo no lo podía comprar. Me pregunto, porqué la sra si la casa duró un año desocupada, por que no se mete en el techo que dice tiene con su hijo, se hubiese metido y le dice al sr que no la puede vender, y hacer lo que quiera para que no le quiten su techo, ella no lo hizo, ella es consiente que no era mi pareja, ella ganó ese juicio y me perjudicó mi vida, quiero que eso se solucione, que lleguemos a un acuerdo, si yo hubiera sabido eso, no la hubiese vendido, como la voy a vender y perjudicar al sr; Sr. Jorge, que acuerdo Ud., propone? La dra. Es la que no accede, Cuando ella me demandó yo ya había vendido la casa. Nos reunimos en el Tribunal donde trabaja el sr esposo de la Dra. Eso hace más de 2 años; La sra, Martha, alega que eso no fue cierto. Yo quiero una casa para mi hijo; Cuanto fue la venta del inmueble? 350 mil bolívares. ”
Se continúa con la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, manifestó: - De la declaración del ciudadano Jorge, que dice que no vivieron que opina? Siempre vivió conmigo, después fue que salió con el cuento que la doble vida. No teníamos nada, montamos primero la lavandería con un socio, que lo robó, después compramos la casa, después que vivimos en arriendo, estuvimos de acuerdo en tener el niño, luego salió que me fuera donde mi papa porque el iba a reglar la casa, y me dijo que la habia vendido, sin mi consentimiento, me dijo que vendiera el carro y viera a ver que hace.; En el 2009, se enteró que le vendió? Si, Que le habia vendido al Sr, Loaiza; Ud., conocía al Sr, Loaiza? Si claro el iba a la casa de mi papá, el hijo mayor de el tiene una hija con una sobrina mía; El sr. Loaiza savia que ud era la concubina? Claro, el llevaba para la lavandería, nos conocíamos, sabian que era pareja de Jorge, la niña es mi sobrina; Que hizo Ud, cuando se enteró que Loaiza habia comprado? Me dirigí donde jorge, y el no quizo, Me fue a las demandas legales y como yo nunca habia desocupado la lavandería me amenazaron, y cuando se dieron cuenta que lo que yo estaba haciendo mis cosas por la vía legal, los mismos que me amenazaron me dijeron que me dejaban en paz, y no me amenazaron más, luego de esto, quise hablar con el Sr, Loaiza, y le dije que había comprado, y el me respondió que no sabía por qué Jorge no me habia da do mi dinero, pero en fin lo que hicieron un trueque, donde el vive ahora, fue la casa que le cambiaron, y todo está a nombre de su esposa para insolventarse, siempre he querido que me den algo justo.
El ciudadano JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, manifestó: Sabía Ud,, que el inmueble era de la comunidad? No. Cuando yo llegué a esa casa vi el aviso de se vende, Llamé a Jorge y me cito para las 6, le dije a mi esposa e hijos, llegó el sr. Me enseño la casa vacía, y le pregunté cuanto vale? Nos pusimos de acuerdo, le di unas arras, mientras hacíamos el documento, Yo nunca supe de la Sra. Lo que ella dice no es verdad. El sr, Jorge va al registro, entregó los documentos y como a los 15 días compramos, no actué de mala fe; Sin embargo ella dice que un hijo suyo tiene una hija con una sobrina de ella? Jamás en mi vida. Yo no puedo conocer a todos los familiares por un deliz de mi hijo. Conozco a la niña desde que tenía como 2 añitos, nunca en mi vida he compartido en la casa del papá, tantas cosas que dijo no son ciertas. Esa casa la compré porque me estaba separando de mi esposa y no quería dejar a mis hijos sin casa, estaba buscando y ví el aviso, llamé al sr. Y me citó para las 6, les gustó la casa; Por qué no se tramitó la autorización ante el Tribunal? Yo contraté un abogado, que se supone sabe de leyes, la sra que registró, la registradora me hubiese dicho que no lo habiá y yo con gusto lo hubiese hecho, pero en ningún momento la registradora me dijo nada, si me lo hubiesen dicho yo lo hubiese hecho porque no he actuado de mala fe; Ellos actualmente viven allí? Si claro; Pero Ud debe tener claro que si esa es su realidad, existe la realizad de Martha que existe una relación y que los bienes de esa relación deben ser repartidos? Si claro. Pero yo no tengo por qué saber de la vida de la gente. Mis hijos están perjudicados. Si el Sr. No le dio la parte a ella, perdóneme pero yo no tengo nada que ver ahí. Yo no hice ningún juego malo, Yo no hice ningún trueque, fue en dinero en efectivo, y a finales de año, pues siempre hay mas efectivo, yo no soy un padre mala para hacerle este daño a mis hijos.
Se continúa con el ciudadano KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA, quien manifestó: Dígame que opina al respecto? Me parece mal hecho de la sra Martha su mala fe en querer la nulidad de mi casa. Yo no tanto porque soy mayor de edad y puedo resolver, trabajo con mi padre. Pero no es justo que mi hermana esté en esto. Me parece mal hecho esto de la sra Martha, yo velo por los intereses de mi hermana, y lo siento por el niño de ella, conozco a la Sra, Martha a raíz de este proceso, es falso que la hayan amenazado, es a nosotros a quien nos amenazaron que íbamos a ir presos, y lo de la casa de cucúta, nosotros no hemos vivido nunca en Cúcuta, mis padres se separan y mi padre, luego de la temporada buena del negocio, nos ofreció comprar una casa, fuimos la miramos nos gustó y la compramos.
Así mismo fue escuchada la opinión e la adolescente quien manifestó que está aquí por la casa, en donde vive desde que tenía 9 años de edad, cuando sus padres se separaron, siendo la vivienda comprada por su padre, para que se mudaran a ella. Cuando llegaron a la casa, tenía avisos de venta, agregando no tener otra información de la situación. En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se contrae a la declaración judicial de la nulidad del contrato de venta en fecha otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Ureña del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2009, inserto bajo la matricula Nro. 09.R.I. Nro. 32, a través del cual el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, dio en venta a los ciudadanos, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle 1, esquina con carrera 2, Nro. 2-8, Urbanización La Integración, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, basada en que el referido inmueble ingresó a la comunidad de gananciales de los ciudadanos Jorge Eliécer Delgado Rocancio y Marta Lucía NOhava Tejada, y éste lo vendió sin la debida autorización de la concubina y con pleno conocimiento del estado civil de dicho ciudadano, por parte de los compradores.
Ahora bien; en la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
Hecha las anteriores consideraciones; considera necesario esta Jueza Superiora señalar las consecuencias patrimoniales; que fueron reconocidas por vía de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien a través de un Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio:
“…omissis… Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones
(…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes….omissis…”
De lo que se concluye que el concubinato genera una comunidad en la cual ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y por ende una vez declarada su existencia, tiene efectos en la esfera patrimonial de ambos. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa este Juzgado Superior pasa analizar el material probatorio promovido por las partes en la presente causa, a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la existencia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio. Folios 28 al 37, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio y con la misma se demuestra el establecimiento judicial de la Unión Concubinaria de los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio, por el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1996 al 30 de junio de 2009.
2.- Copia simple de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, folios 45 al 48, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio y con la misma se demuestra el establecimiento judicial de la Unión Concubinaria de los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio, por el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1996 al 30 de junio de 2009.
3.- Copia simple de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio, folios 49 al 55, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio y con la misma se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción, tal y como lo dispone el numeral SEGUNDO forma parte de los bienes habidos en el lapso que duró la unión concubinaria entre los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio, y por tanto la referida ciudadana tiene derecho sobre el mismo.
4.- Copia simple del Expediente 23326, de Partición de que cursa ante el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, cuyo original solicitó se ratifique a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio y con la misma se demuestra que en dicho procedimiento conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el partidor en su informe de partición incluyó el bien inmueble objeto de la presente acción, y que respecto de este informe el co-demandado de autos no formuló reparo alguno, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo no pudo ser estampada en virtud deque el inmueble no es propiedad del demandado ciudadano Jorge Eliécer Delgado Rocancio, y fue vendido a un tercero. (folio 298)
5.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Jorge Eliécer Delgado Rocancio, da en venta a los hijos del ciudadano José Raul Loayza Vidal, el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 24 de noviembre de 2009, documento inserto bajo la matricula Nro. 09.R.I. Nro. 32, folios 131 al 133, Tomo XXVI, agregado a los folios 63 al 65, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio y con la misma se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción fue vendido por el co-demandado de autos.
6.- Prueba de Informes: Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento civil, se oficiar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que requiera copia certificada del escrito recibido en fecha 23/07/2011 en el que se evidencia que su representada acudió a esa fiscalía a pedir ayuda por los atropellos de su exconcubino; así mismo se requiera copia fotostática certificada del oficio N° 20-F24-1723-11 de fecha 14 de septiembre de 2011 mediante el que se le exhorta al Gerente de CORPOELEC Ureña le sea restituido el servicio eléctrico a su representada. Prueba esta que se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.
7.- Inspección Judicial en la sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de que el Tribunal examine en el libro de comprobantes los documentos que se consignaron junto con el documento de venta inscrito bajo la Matrícula 09 R.I. N° 32, folios 131 al 133, Tomo XXVI de fecha 24 de noviembre de 2009, prueba esta que fue evacuada, tal y como consta a los Folios 34 al 36 de la primera pieza, y en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: A los folios 131 al 133 del Libro Tomo XXVI principal del año 2009, consta documento identificado con el Nro. 09 RI, certificando el registrador que le fue presentado la solvencia municipal, levantamiento parcelario expedido por el departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Notificación al Seniat, el RIF, copia del Cheque del Banco Sofitasa, dejando constancia que el documento fué exonerado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Una vez solicitado el libro de comprobantes, a los fines de verificar los documentos que se consignaron dejándose constancia de ellos en el acta levantada, y dejándose expresa constancia de la falta de autorización judicial para que el comprador adquiera el bien en nombre de sus hijos, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hecho cuya constancia se dejó en la respectiva acta.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada representada por los ciudadanos Kevin Junior Loayza Bautista y el ciudadano José Raul Loayza Vidal quien actúa en nombre y representación se su adolescente hija:
1.- Prueba de Informes: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Entidad Financiera Banco Sofitasa de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña para que esta institución informe si el ciudadano José Raul Loayza Vidal posee cuenta en esa entidad bancaria y si igualmente desde esa fecha hasta el año 2010 mantuvo cantidades de dinero equivalentes a seis cifras medias, esto a fin de determinar su capacidad económica. Prueba esta que se desecha por impertinente, toda vez que el hecho que se pretende probar, la capacidad económica del referido ciudadano, no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa el cual es la venta de un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio, y es este hecho el que se está juzgado y no otro.
2.- Inspección Judicial. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se efectúe la misma sobre las mejoras inmobiliarias objeto de este proceso y que están ubicadas en la Calle 14, esquina con Vereda 2, Casa N° 2-8 de la Urbanización La Integración de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y así mismo sobre el local comercial o salón, con su respectivo baño, que ocupa un espacio aproximado de dos (2) metros de frente y siete (7) metros de largo y donde existe una especie de venta de artículos de papelería y oficina, servicio de fotocopiado, empastado, laminado, artículos de mercería, accesorios para uso femenino y donde está posesionada la ciudadana Mancy Sofia Nohava Tejada, a fin de demostrar la identidad del local cuya reivindicación se solicita y que el mismo lo ocupa, prueba esta que fue evacuada por la Jueza de mediación y sustanciación en fecha 09 de octubre de 2014, folios 23 al 25, la cual se desecha por impertinente, toda vez que el hecho que se pretende probar no guarda relación con el fondo del presente asunto, toda vez que no se discute la posesión del inmueble, ni su distribución, se discute en la presente causa el hecho cierto de la venta de un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Marta Lucía Nohava Tejada y Jorge Eliécer Delgado Rocancio, por parte de éste último a los co-demandados de autos, y este hecho consta en un documento público que no es susceptible de ser probado a través de este medio de prueba.
3.- Testimonial del ciudadano Jorge Manuel Maldonado, para que declare sobre los hechos de la presente demanda, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el referido ciudadano no se presentó en la audiencia de juicio a dar declaración testimonial.
4.- Declaración de Parte: De los ciudadanos, Kevin Junior Loayza Bautista y José Raúl Loayza Vidal, a fin de demostrar la compra que ellos le hicieron a Jorge Delgado Rocancio, y de que una ciudadana de nombre Nancy Sofia Nohava Tejda ocupa un local comercial del inmueble objeto de la presente acción. Declaración promovida en estos términos y para este fin que debe ser desechada por este Juzgado Superior, por cuanto la venta cuya nulidad se pretende consta de documento público y este hecho no puede ser probado a través e una declaración; además de ello, se desecha igualmente en cuanto la hecho de que el local comercial esté ocupado por un tercera, pues este hecho no es un hecho controvertido en la presente causa.
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada Jorge Eliecer Delgado Rocancio
1.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Jorge Eliécer Delgado Rocancio, da en venta a los hijos del ciudadano José Raul Loayza Vidal, el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 24 de noviembre de 2009, documento inserto bajo la matricula Nro. 09.R.I. Nro. 32, folios 131 al 133, Tomo XXVI, agregado a los folios 63 al 65, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio y con la misma se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción fue vendido por el co-demandado de autos.
Del analisis efectuado por esta Jueza al material probatorio presentado por las partes en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado la existencia de la Unión concubinaria entre los ciudadanos Jorge Eliécer Delgado Rocancio y Marta Lucía Nohava Tejda, mediante la declaración judicial que se hiciera de la misma en fecha 11 de abril del 2011, tal como se puede evidenciar de la copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 28 al 37 de la primera pieza del expediente; Igualmente consta en autos que el inmueble cuya venta se pretende anular fue adquirido por el ciudadano Jorge Eliécer Delgado Rocancio en fecha 14 de febrero del 2006, conforme consta del documento otorgado en fecha 14 de febrero de 2006, ante la oficina de Registro Mobliliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 06RC, Nro. 01, folios 01 al 03, Tomo IV, agregada a los folios 69 al 71, de donde se puede inferir que el mismo pertenecía a la comunidad de concubinaria.
Así mismo consta en el expediente que el ciudadano Jorge Eliécer Delgado Rocancio, plenamente identificado en autos mediante contrato de venta traspaso la propiedad del inmueble al entonces adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su hermana, representados ambos para el momento del otorgamiento de dicho documento por su padre el ciudadano José Raúl Loayza Vidal, sin que conste el consentimiento de la ciudadana Marta Lucía Nohava Tejada.
En este sentido la doctrina ha establecido que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:
“los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
…el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:
“…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad …”
En el mismo orden de ideas, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:
“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Y al referirse a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:
“…omissis… la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…omissis…”
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso la ciudadana María Lucía Nohava Tejada, fundamenta su acción en el hecho de que el inmueble fue adquirido por el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO en fecha 14 de febrero de 2006, tal y como consta del documento de propiedad inserto a los folios 69 al 71, y el cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de la unión concubinaria que lo unió entre el 01 de junio de 1996 al hasta el 30 de junio de 2009, con la demandante, tal y como fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, valoradas precedentemente, y fue vendido por éste el 24 de noviembre de 2014, sin haber ella manifestado su consentimiento, lo que hace anulable dicha venta.
Dado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del código Civil, referido a la administración de la comunidad:
“…omissis… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad…omissis…”
Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad demandada, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… Para resolver, la Sala observa: El artículo 170
del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento; necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el sub iudice se evidencia de la trascripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…omissis…”.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora una vez analizada las pruebas aportadas por las partes en el proceso, puede concluir que en el presente negocio jurídico cuya nulidad se demanda, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho. En virtud de que en el documento contentivo del contrato de compraventa, cuya nulidad se demanda, se observa que efectivamente la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, no consintió la venta realizada por el ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo la Matrícula 09RI-N° 32, folios 131 al 132, Tomo XXVI del año 2009, y dicha venta requería el consentimiento legítimo de la misma, por ser concubina del vendedor, tal y como fue judicialmente establecido, y en consecuencia copropietaria del mismo por efecto de la unión estable cuya existencia fue declarada, por lo que se encuentran cumplidos los dos requisitos a este respecto; Por otra parte, en cuanto a los terceros adquirientes, en este caso el entonces adolescente (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su hermana, representados ambos para el momento del otorgamiento de dicho documento por su padre el ciudadano José Raúl Loayza Vidal, considera esta alzada que de las declaraciones efectuada por las partes en esta alzada, la demandante afirma que el tercero comprador, tenía conocimiento de que el inmueble era propiedad de dicha comunidad, por cuanto entre ambos existe una relación de parentesco entre uno de los hijos del comprador y una sobrina de ella, por lo que departían fechas importantes, junto con su concubino, y además de ello, este comprador, utilizó los servicios del fondo de comercio que funciona en dicho inmueble y el cual era administrado por ella, hechos estos no negados por el comprador al ser preguntado por esta juzgadora, en la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2015, y además de ello, la compra fue realizada sin que mediara la autorización judicial respetiva, pues se trataba de un hecho que excede de la simple administración y de conformidad con el artículo 267 del Código Civil debió el ciudadano Jose Raul Loayza Vidal, tramitarla, no pudiendo alegar el desconocimiento para justificar su incumplimiento, por lo que con estos hechos se desvirtúa la presunción de buena fé, y es por lo que considera este Juzgado Superior que demostrados como han sido los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad interpuesta, la misma debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.450.992 y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, Peruano, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.233.816, quien actúa en nombre y representación de su hija, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA que declaró con lugar, la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARTA LUCIA NOHAVA TEJADA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.337.152, asistida por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092 contra los ciudadanos JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502, KEVIN JUNIOR LOAYZA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.450.992 y JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, Peruano, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.233.816, quien actúa en nombre y representación de su adolescente hija. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al ciudadano JORGE ELIECER DELGADO ROCANCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.502. de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario
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